REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-008079.
ASUNTO: AH52-X-2012-000411.
Demandante: MARISELA VILLAMEDIANA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-4.581.618, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador-
Demandados: CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA y RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.-17.754.001 y V.- 13.086.299.-
Niños, Niñas y/o Adolescentes: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y seis (06) años de edad.-
Motivo: Medida Preventiva Innominada.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el asunto principal, y vista el acta de fecha 26/06/2012, correspondiente a la audiencia preliminar en fase de Sustanciación, en donde el Fiscal del Ministerio Publico, solicitó se oficiara a la Entidad de Atención donde se encuentran las niñas de autos, a los fines que informaran a este Juzgado sobre la conducta de la madre durante las visitas que ésta realiza a sus hijas en la Institución, así como el acta informativa de novedades, recibida de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, Hogar “NEGRA HIPÓLITA”, de fecha 04 de julio de 2012, donde se relata el seguimiento realizado durante las visitas institucionales de la madre ciudadana CARMEN OSORIO, a sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y seis (06) años de edad, resulta para esta Juzgadora indispensable realizar los pronunciamientos necesarios para preservar los derechos de las niñas de marras, por lo que basada en los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dicen textualmente:
Articulo 465.
El Juez o Jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar los derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
(Resaltado de este Tribunal).
Articulo 466.
Las medidas preventivas también pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
(Resaltado de este Tribunal).
Vistas las normas antes transcritas, y el contenido del informe ante mencionado, donde se evidencia que la madre de las niñas no ha cumplido durante las visitas a sus hijas con las recomendaciones que se le han girado con respecto a la salud de las mismas, y por el contrario a desacatado los lineamientos de la entidad de atención, lo cual es contrario al Interés Superior de sus hijas, las niñas SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, como sujetos de derecho que se encuentran en pleno desarrollo, es por lo que en resguardo de su derecho a compartir con su progenitora, como es el contacto afectivo consagrado en el artículo 26 de la ley especial, pero asimismo en resguardo de sus demás derechos fundamentales, y dentro de ellos la salud principalmente, es por lo que ésta Juzgadora está llamada por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de las beneficiarias de la presente causa, así como las que estime pertinentes para protegerlas en sus derechos. Partiendo de esto y como quiera que conforme a los ya mencionados artículos 465 y 466, esta Juzgadora tiene la discrecionalidad para proceder a dictar las medidas a los fines de garantizar los derechos de los sujetos del proceso siento en este caso las referidas niñas, esta Jueza Novena (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN INNOMINADA CONSISTENTE EN VISITA SUPERVISADA A LA MADRE, ciudadana Carmen Josefina Osorio Cazadilla, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.754.001, a sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, por el personal que a bien tenga designar la directora de la Entidad de Atención Casa Hogar “Negra Hipólita”. En consecuencia se ordena librar oficio a la referida Entidad de Atención a los fines de que de estricto cumplimiento a la medida aquí dictada. Líbrese lo que corresponda a fin de hacer efectivo el presente fallo. Cúmplase.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/isaias
AH52-X-2012-000411
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