REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-012224
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 26/06/2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del Convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por la ABG. YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, actuando en el interés superior de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de un (01) año de edad, a solicitud de los ciudadanos: RUBY DOUGLAS FLORES SOTO y GENESIS VALERIA GALEA GALEA, venezolanos, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-19.493.584 y V-25.964.306, respectivamente, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, en fecha 21/06/2012 ante la referida Fiscalía, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor, aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. F.800,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, que serán depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de la niña, que ordenará el Tribunal aperturar. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para la apertura de la Cuenta de Ahorro solicitada por las partes. Se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-