REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Veintinueve de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AH52-X-2012-000418
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto principal signado bajo el Nro. AP51-V-2012-009774, contentivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en especial la diligencia presentada en fecha 26/06/2012, por parte de la Abg. BLANCA MARCANO MORALES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°), del Ministerio Público, en la cual solicitó se procediera a dictar medida preventiva de Obligación de manutención y se ordene su pago directo por descuento de nómina del empleador del Obligado y analizadas las actas por esta Juzgadora en resguardo del interés superior de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cuatro (04) y (01) años de edad, respectivamente, donde indudablemente, es menester de este Despacho Judicial, proceder a fijar un monto de obligación manutención en consideración al derecho que les asiste el cual se encuentra reclamado por medio de su progenitora la ciudadana INGRID OBELY GUZMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.853.620, a los fines de que pueda efectivamente sufragarse los gastos que puedan generan los referidos niños, sin entrar en ningún momento a pronunciarse al fondo de la presente causa; este Tribunal observa:
La obligación de manutención es un derecho inherente de los niños, niñas y adolescentes, establecido en el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deben de asistirlos cuando aquél o aquella no pueden hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Negritas de este Tribunal)

Aunado a esto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 en su parágrafo primero, que dice a la letra:
“Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.

Establece el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique. …”
Conforme a las normas supra transcritas y lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida preventiva que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario el cual debe ser protegido y se encuentra estrechamente vinculado con su interés superior, igualmente se debe tomar en cuenta que se trata de niños cuya filiación con el padre co-obligado se encuentran claramente establecidas, conforme se evidencia de las actas de nacimiento que rielan al folio seis (06) y siete (07) del expediente, de igual manera se evidencia del folio nueve (09) informe laboral emanado de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), de la cual se evidencia el sueldo actual del mismo. En consecuencia, quien suscribe como garante y protectora del Derecho de manutención de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, considera que debe prosperar la medida solicitada, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento del fondo del asunto planteado ya que si bien es cierto, se esta garantizando un derecho, no se ha realizado el debido debate probatorio a los fines de determinar el quantum definitivo que corresponde cumplir al progenitor de autos. Y así se establece.-
De la misma manera, es importante indicar que la medida que pueda ser dictada como provisional, solo busca que no se vulnere un derecho que debe ser protegido de manera inmediata por los órganos jurisdiccionales competentes y que dicha medida puede ser atacadas por la parte contra quien obre, presentado escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición. Todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 466-C de la Ley Especial.
En mérito de las anteriores consideraciones, este despacho judicial a cargo del Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda Fijar como Obligación de Manutención Provisional, a favor de los niños de autos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. Dicha obligación provisional le será descontada los últimos y los quince de cada mes directamente del sueldo del obligado en su sitio de trabajo, es decir, CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y sera entregada a la ciudadana INGRID OBELY GUZMAN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.- 12.853.620, madre de los niños, mediante depósito en la cuenta corriente de la Entidad Financiera BANESCO, N° 01340945579461074669, que se encuentra a su nombre, hasta que exista un pronunciamiento definitivo o en su defecto hasta que sean giradas nuevas instrucciones por parte de este Despacho Judicial. A tal efecto se acuerda librar el oficio al referido organismo, a los fines de comunicarle al empleador la medida provisional dictada. Y así se establece.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Juris.
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC
Abg. Kristian Castellanos