REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, cuatro (04) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008968
Solicitantes: LORD SADY CASTILLO y MARIELA JOSEFINA LOPEZ MONASTERIOS, titulares de la cédula de identidad números V.-11.009.095 y V.-10.801.472, respectivamente.
Abogado Asistente: La profesional del Derecho ALINORAS ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.679.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 16/05/2012, por los ciudadanos: LORD SADY CASTILLO y MARIELA JOSEFINA LOPEZ MONASTERIOS, titulares de la cédula de identidad números V.-11.009.095 y V.-10.801.472, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), según copia del Acta de Matrimonio Nº 147. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Escuela de Gallo a Cequian, No. 14, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciseis (16) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 01 del mes de febrero del año 2004, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 18/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: LORD SADY CASTILLO y MARIELA JOSEFINA LOPEZ MONASTERIOS, titulares de la cédula de identidad números V.-11.009.095 y V.-10.801.472, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: LORD SADY CASTILLO y MARIELA JOSEFINA LOPEZ MONASTERIOS, titulares de la cédula de identidad números V.-11.009.095 y V.-10.801.472, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 20 de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), según copia del Acta de Matrimonio Nº 147.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su adolescente hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza de la prenombrada adolescente, será ejercida por su madre, ciudadana MARIELA JOSEFINA LOPEZ MONASTERIOS, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre aportará, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500°°) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación. Los demás gastos extraordinarios serán sufragados en el un 50% por ambos padres......”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…a favor de la adolescente, se fija de la siguiente manera; Un (01) fin de semana cada quince (15) días, pudiendo la adolescente pernoctar en la casa de su padre. Los días feriados de Carnaval y Semana Santa, serán compartidos en forma alterna de mutuo acuerdo por ambos padres, de igual manera en época de Vacaciones escolares, de Agosto y Diciembre, ambos padres se alternarán cada quince (15) días . ..”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-008968

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