REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, seis (06) de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-009165
Solicitantes: HARDANNI BRICEÑO PAZ y SOBHEIDA COROMOTO FERNANDEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.072.190 y V.-13.490.327, respectivamente.
Abogado Asistente: El profesional del Derecho JAIME RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25871.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 17/05/2012, por los ciudadanos: HARDANNI BRICEÑO PAZ y SOBHEIDA COROMOTO FERNANDEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.072.190 y V.-13.490.327, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de julio del año dos mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 73. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Av. Intercomunal El Valle, Barrio Bruzual, Primera Entrada, Casa No. 1, Las Barracas, Municipio Libertador, Caracas, y que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de siete (07) años de edad. Expresaron además encontrarse separados de hecho desde el día 05 del mes de abril del año 2006, y desde entonces no han hecho vida en común, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 22/05/2012, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: HARDANNI BRICEÑO PAZ y SOBHEIDA COROMOTO FERNANDEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.072.190 y V.-13.490.327, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos: HARDANNI BRICEÑO PAZ y SOBHEIDA COROMOTO FERNANDEZ MORENO, titulares de la cédula de identidad números V.-12.072.190 y V.-13.490.327, respectivamente, por medio del cual solicitan la disolución del vinculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 21 de julio del año dos mil cuatro (2004), según copia del Acta de Matrimonio Nº 73.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificado en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Custodia es decir la Responsabilidad de Crianza del prenombrado niño, será ejercida por su madre, ciudadana SOBHEIDA COROMOTO FERNANDEZ MORENO, y ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, establecen lo siguiente: “…el padre, el ciudadano HARDANNI BRICEÑO PAZ, convino en entregar a la madre, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs.) mensuales que serán destinados por la madre para cubrir estos gastos de manutención, como son los de alimentos, deportes, mesada, gastos escolares y otros relacionados. Asimismo se acuerda que dicha obligación de manutención será el doble de lo estipulado para los meses de Agosto y Diciembre, considerando que estos meses representan gastos extras para el ingreso al colegio y en diciembre para los gastos propios de dicho mes. Esta obligación de manutención mensual referente al padre se incrementará automáticamente cada año, en porcentaje igual al índice nacional de precios al consumidor (INPC) decretado por el Banco central de Venezuela. Igualmente ambos progenitores cancelarán el cincuenta (50%) por ciento de los gastos extraordinarios. Asimismo, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución...”
CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, establecen lo siguiente: “…seguirá siendo como lo establecido durante el lapso de separación, el mas amplio posible, teniendo el padre el derecho de visitar a su hijo en el hogar materno cuando así lo desee, respetando las condiciones que se derive de la edad del niño y de sus actividades escolares; el padre puede pernoctar con el niño fuera del hogar materno los fines de semana o periodos vacacionales que le corresponda disfrutar de su compañía. Los periodos vacacionales de Carnaval, Semana Santa, Escolares Navidad y Año Nuevo serán compartidos de manera alternativa por ambos padres, ambos ratifican el contenido de los demás parámetros establecidos en el Escrito Libelar con relación a esta institución...”
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. IVAN CEDEÑO

DRC/IC/ms.-
AP51-J-2012-009165