REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, seis (06) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010636
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04/06/2012, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta del Convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada para su homologación por la ABG. LISETTE KARIM ESCOBAR, Defensora Pública Décima Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Area Metropolitana de Caracas, debidamente suscrita por los ciudadanos: DANIEL JOSE MORILLO DAVILA y YARENIS DEL CARMEN DIAZ YANEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.716.994 y V-13.864.455, respectivamente, en beneficio de la niña: SE OMITE LA IDENTIFICACION, de seis (06) años de edad, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el convenimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña antes mencionada, ante la referida Defensoría, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que el progenitor, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán Depositados en la Cuenta de Corriente del Banco Industrial de Venezuela No. 0081-1401-00467849, a nombre de la madre. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO,
ABG. IVAN CEDEÑO
DRC/IC/ms.-
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