REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 01 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-006580
SOLICITANTES: HERBERT ENRIQUE HEREDIA NEGRÓN y DELIA ROSSANA SÁ DE SOUSA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.313.675 y V-12.421.226, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.572.
NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES: El adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION y los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION y SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16), ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Mediante escrito presentado de fecha 08 de abril de 2011, conjuntamente por los ciudadanos HERBERT ENRIQUE HEREDIA NEGRÓN y DELIA ROSSANA SÁ DE SOUSA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.313.675 y V-12.421.226, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HALEIDY DÍAZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.572, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Por auto de fecha 14 de abril de 2011, dictado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decretó la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 02 de mayo de 2012, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por la ciudadana DELIA ROSSANA SÁ DE SOUSA, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-12.421.226, respectivamente, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, previa notificación a su cónyuge.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordenó la notificación del ciudadano HERBERT ENRIQUE HEREDIA NEGRÓN, identificado ut supra, a los fines de que expusiera lo que tuviere ha lugar respecto a la solicitud de Conversión en divorcio, realizada por su cónyuge; notificado éste en fecha 15 de mayo de 2012 y dejada la constancia de dicha notificación por Secretaría en fecha 23 de mayo de 2012; asimismo en fecha 28 de mayo de 2012, se levantó acta por Secretaría de haberse cumplido el lapso de comparecencia del cónyuge notificado.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos HERBERT ENRIQUE HEREDIA NEGRÓN y DELIA ROSSANA SÁ DE SOUSA, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-11.313.675 y V-12.421.226, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 20 de noviembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda (hoy, Parroquia El Cafetal, Estado Bolivariano de Miranda).

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor del adolescente, SE OMITE LA IDENTIFICACION y de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, de dieciséis (16), ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud, de la siguiente manera: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar entre otras cosas un quantum mensual de BOLÍVARES UN MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00); en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los mismos términos explanados en el escrito de solicitud de fecha 08 de abril de 2011, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, al primer día del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-V-2011-006580
GOM/RR/Dannys Hernández