REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-015469
PARTE ACTORA: YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.472.713, en su carácter de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la abogada YAMILET MENDOZA VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.069.739.
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22/09/2009, contentiva de acción que por FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue interpuesto por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.472.713, en su carácter de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la abogada YAMILET MENDOZA VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.069.739, de este domicilio.
En fecha 30/09/2009, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, supra identificado, con el objeto de llevarse a cabo la conciliación entre las partes el día de la comparecencia.
En fecha 14/10/2009, se libraron las Boletas de Citación al demandado y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02/11/2009, se recibió diligencia de la abogada MARIANA PALOMARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, mediante la cual señala que se mantendrá pendiente al desarrollo de la presente causa.
En fecha 17/11/2009, se levantó Acta mediante la cual la abogada SALLY GUERRERO, en su carácter de Secretaria de la extinta Sala de Juicio N° 13, de este Circuito Judicial, dejó constancia que se encuentra inserta en el presente asunto, consignada la boleta de citación del ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.739, quien fue debidamente citado en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 25/11/2009, se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la NO comparecencia del ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.739, y de la comparecencia de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.713, razón por la cual no se pudo tratar la conciliación.
En fecha 26/11/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que se sirva realizar un Informe Integral al grupo familiar de autos.
En fecha 07/04/2010, se recibió oficio N° 0781/10, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1, mediante el cual remiten las resultas del Informe Integral realizado al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, el cual fue solicitadoa mediante oficio N° 3732, de fecha 26/11/2009.
En fecha 26/04/2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la comparecencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a fin de que ejerza su derecho su derecho a opinar y ser oído de conformidad con lo establecido en al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el sexto (6to) día de despacho siguiente, a las diez y treinta (10:30 a.m.);asimismo se acordó notificar, al ciudadano DENNIS HERNANDEZ, supra identificado a fin de que compareciese personalmente ante el equipo multidisciplinario N° 1, de este Circuito Judicial, a los fines de que se fije una cita para la practica del informe integral ordenado por este despacho judicial.
En fecha 06/07/2010, se dictó auto mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ DIAZ, en virtud de su designación como Juez Temporal según oficio N° CJ-10-952, de fecha 16/06/2010, se avoco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 06/07/2010, se levantó acta mediante la cual, siendo el día y la hora fijadas por el tribunal para la comparecencia del niño de SE OMITE LA IDENTIFICACION, se dejó constancia de la no comparecencia del mismo.
En fecha 16/07/2010, se dictó auto mediante el cual en virtud de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la resolución N° 2009-031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que la antigua Sala de Juicio. Juez, Unipersonal XIII del Circuito Judicial, ha sido suprimida y en consecuencia las causas que cursaban ante la Jueza Unipersonal XIII, serían conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con las disposiciones transitorias establecidas en la reforma parcial de la Ley en comento.
En fecha 06/08/2010, se recibió oficio N° 1728/10, de fecha 22/07/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial mediante el cual remiten informe integral realizado al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION.
En fecha 11/01/2010 se dictó auto mediante el cual la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, en virtud de su designación como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 18/01/2012, se dictó auto mediante el cual en virtud del auto de avocamiento de fecha 11/01/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librarle boletas de notificaciones a los ciudadanos YENIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES y DENNIS HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.472.713 y V-15.069.739, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/01/2012, se recibió diligencia del ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), mediante la cual consignaba boleta de Notificación del ciudadano DENNIS HERNANDEZ, supra identificado, con resultados positivo. En esta misma fecha fue consignada la boleta de notificación de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, supra identificada, con resultados negativos por ser imprecisa la dirección.
En fecha 06/02/2012 se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE). A los fines de solicitar con carácter de urgencia el último movimiento migratorio y la dirección de habitación de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES.
En fecha 06/03/2012, se recibió oficio N° 20120859 de fecha 15/02/2012, y recibido por la unidad de este Circuito Judicial el 28/02/2012, emanado del SAIME, mediante la cual informan que la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, supra identificada, no registra movimientos migratorios, en sus sistemas.
En fecha 10/04/2012, se recibió oficio N° 1388 2012, emanado del CNE mediante el cual informan la dirección que registra en sus archivos la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, supra identificada, resultando que la dirección que se remite es la misma a la cual se le había librado la boleta de notificación, la cual no fue practicada por ser imprecisa dicha dirección.
En fecha 04/06/2012, se dictó auto mediante el cual en virtud de que ha sido infructuosa la practica de la notificación de la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-16.472.713, y se hace imperioso para este Tribunal la notificación de la misma, a los fines de dictar el pronunciamiento definitivo, y en aras de garantizarle el legitimo derecho a la defensa de las partes, se ordenó la publicación de la Boleta de Notificación de la ciudadana mencionada, en la cartela de este Tribunal Décimo (10°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando para este acto su domicilio en la Sede de este Circuito Judicial y que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días, y la secretaria deje expresa constancia de ello, el Tribunal dictará el fallo correspondiente.
PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora
Ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora consignó con el escrito libelar, las siguientes:
Cursa al folio (5) y al folio (6), copia simple y copia certificada del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el No. 1397 del año 2003. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad conforme a lo previsto en el artículo 450 literal ”k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES y DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, con el niño JOSIE ALBERTO, y da competencia a este Tribunal para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso probatorio la misma no consigno pruebas en el lapso legal establecido.
Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada
Ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
De las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal:
1) Oficio N° 0781/10, de fecha 07/04/2010, emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del informe Integral realizado al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION en relación con la progenitora ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, supra identificada. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la dinámica familiar, los aspectos físico ambientales del hogar de la madre, el aspecto socioeconómico, la valoración social y la evaluación psicológica de la progenitora.
2) Oficio N° 1728/10, de fecha 22/07/2010, emanado por el Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten las resultas del informe Integral realizado al niño SE OMITE LA IDENTIFICACION en relación con el progenitor ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, supra identificado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la constelación familiar, aspectos físico – ambientales del hogar en estudio, la situación socio Económica, la valoración social y la evaluación psicológica del progenitor, el cual manifestó ratificar la solicitud para que se reglamente un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semanas alternos, sin pernocta, medida está que podría ser ampliada en el futuro, una vez concluya la construcción de la vivienda donde tiene planes establecer su lugar de residencia; y que de las conclusiones de dicho informe se evidencia que se recomienda que el señor debe asistir a terapias psicológicas para adultos, ya que es relevante que este reciba ayuda profesional, a fin de canalizar sus emociones, disminuir las reacciones inadecuadas y mejorar su bienestar mental y personal. Así de declara.
PUNTO PREVIO.
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición.; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Régimen de Visitas (hoy día Régimen de Convivencia Familiar) establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE.
II
MOTIVA
Declarado lo expresado en el punto previo, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, hace las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expresó:
Que en unión con el ciudadano DENNIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.069.739, procreo un niño, pero que luego de su separación y la poca comunicación existente entre ellos, se ha visto afectado el niño, encontrándose este en medio de fuertes diferencias entre su padre y su persona.
Que solicita se fije un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente con diez (10) años de edad y su padre posterior a la debida evaluación psicológica a su padre, su persona y a su hijo, por lo que solicite se fije la oportunidad para que sea escuchado el mismo.
Ahora bien, en razón a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el derecho de Convivencia Familiar consiste en que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño, niña o adolescente tiene derecho a ser visitado. De esta norma se desprende dos supuestos para establecer la convivencia familiar entre el padre no custodio e hijo: en primer lugar, el progenitor que pretenda tener contacto directo con el hijo, y no se encuentra en ejercicio de la patria potestad o si la ejerce no tiene la custodia, es decir que no cohabita ni tiene la misma frecuentación que tiene el progenitor custodio con el hijo, representando esto una desventaja ante el otro progenitor. En segundo lugar, es un derecho recíproco, en virtud de que no sólo es un derecho que tiene el padre no custodio de mantener el contacto con su hijo, sino que también es un derecho fundamental para el niño consagrado en el texto legal tantas veces citado, el cual consiste en relacionarse con sus dos progenitores en forma regular, permanente y equitativa. Por tal motivo esta Juzgadora considera que es procedente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, a los fines de que este pueda mantener contacto con su padre no custodio de manera regular, permanente, y equitativa, siempre tomando en cuenta su interés superior y salvaguardando su integridad psicológica y física, igualmente este derecho de frecuentación podrá ser modificado cada vez que el caso así lo requiera y conforme a las necesidades del niño, así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de ello, y por haberse dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente acción debe prospera en derecho. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se declara CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.472.713, en su carácter de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, debidamente asistida por la abogada YAMILET MENDOZA VILLARROEL, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.069.739.
En consecuencia se fija un régimen de convivencia familiar alternado cada quince (15) días, sin pernocta, mediante el cual el ciudadano DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, supra identificado, deberá recoger a su hijo en el hogar materno los días sábados a las dos de la tarde (2:00pm.) y regresarlo el mismo día a las seis de la tarde (6:00PM), de igual manera se ejecutara el día domingo, sin que afecte las horas de descanso y estudio del niño. Y así se establece.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a los ciudadanos YENNIFER DEL CARMEN VIVAS CACERES y DENNIS ALBERTO HERNANDEZ TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-16.472.713 y V-15.069.739, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la certificación de la Secretaria de este Tribunal de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectiva
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLAS
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
En esta misma fecha, se registró la anterior decisión, previo el cumplimiento d las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Abg. ROBSY RIVAS
AP51-V-2009-015469
GOM/RR/Carol.
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