REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internación.
Caracas, 15 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-018344
PARTE DEMANDANTE: CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e interés de los jóvenes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de once (11) años de edad, respectivamente, a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.810.937.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ELADIO NIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.555.212.
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e interés de los jóvenes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.810.937, en contra del ciudadano JOSÉ ELADIO NIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.555.212, por fijación de obligación de manutención.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que desde que se separó del padre de sus hijos el ciudadano JOSÉ ELADIO NIÑO CARRILLO, en ocasiones aporta lo que él estima conveniente por concepto de obligación de manutención, siendo ella quien ha tenido que cubrir todos los gastos de sus hijos, como alimentación, higiene personal, merienda, transporte, recreación, así como las mensualidades del Colegio San José de Calazan, en el cual cancela Noventa y Nueve Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 99,00), transporte CIENTO CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs 140,00), entre comida, merienda y objetos de higiene personal, consumen mensualmente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00);
Que su hijo JOSECRIS MOISES, estudia Química en la Universidad Central de Venezuela, con un horario que no le permite trabajar;
Que es por lo que solicita la intervención de este despacho para que el ciudadano antes mencionado cumpla con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos y la ayude a cubrir todos los gastos que ellos requieren por sus edades.
Que en atención a los señalamientos de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERO, se solicitó la presencia del ciudadano JOSÉ ELADIO NIÑO CARRILLO, ante el despacho Fiscal, quien impuesto del motivo de su comparecencia manifestó que se podía comprometer aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00), no más; ya que formo un nuevo hogar y tiene otra familia a la cual mantener, siendo su sueldo UN MIL VENTICINCO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.025,02), la madre manifestó su desacuerdo, en la cantidad ofrecida, indicando que el Director del Hospital Militar, le entrega al padre de sus hijos una ayuda extra, pese a las orientaciones impartidas, la madre mantuvo su negativa, en llegar algún acuerdo.
Que la madre estima por concepto de Obligación de Manutención, que el padre obligado debe aportar a sus hijos, una cantidad que no sea menor a SEISCIENTO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600,00) mensuales así como la mitad de los gastos extras que generen sus hijos, tales como consultas medicas odontológicas, medicinas, vacunas, ropa, calzado durante el año, y cualquier actividad cultural, recreación, deportiva, escolar y tareas dirigidas, más el Bono Escolar en el mes de Julio y el Bono de fin de año en el mes de Diciembre, los cuales serán destinados a satisfacer los gastos y necesidades básicas de sus hijos, en los respectivos meses.
Que solicita que el ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, supra identificado se comprometa o en su defecto sea obligado a aportar a sus hijos una cantidad no menor de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), mensuales por concepto de Obligación de Manutención, se le descuente del sueldo y se le entregue a la madre, así como también una cantidad suficiente para cubrir los gastos de los dos Bonos Especiales, uno en el mes de julio para colaborar con los gastos escolares y otro en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, así como el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que generen sus hijos.
III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El accionado ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.555.212, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 02/11/2009, la suprimida sala de juicio N° 13, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, ordenó la citación del ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.555.212, una vez las partes consignara los fotostatos requeridos, asimismo se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, a los fines de que informará a este despacho si dicho ciudadano prestaba sus servicios laborales a dicha institución, y en caso afirmativo que informara el sueldo que devengaba, así como cualquier otra remuneración o beneficio contractual que pudiere percibir el mismo.
En fecha 08/12/2009, se dictó auto mediante el cual se acordó librar la boleta de citación al ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, supra identificado a fin de que compareciera ante el Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente de la certificación que haga la Secretaria de haberse practicado la misma, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañana (8:30a.m.) a las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), debidamente asistido de abogado, para que diere contestación a la presente demanda. Asimismo conforme a lo previsto en el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le advirtió a las partes, que el día de la comparecencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Juez intentará la conciliación entre ellas, y de no lograrse la misma, debía proceder éste a dar contestación a la demanda.
En fecha 05/04/2010 se recibió diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna con resultados positivos la boleta de citación dirigida al ciudadano José Niño, titular de la cedula de identidad N° 11.555.212, siendo debidamente firmada y recibida, como consta al pie de la misma.
En fecha 27/04/2010, la Abogada SALLY GUERRERO, en su carácter de Secretaria de la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13, dejó constancia que corre inserta al presente asunto, boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ ELADIO NIÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.212, con resultado positivo y en consecuencia se encontraba debidamente citado.
En fecha 27/04/2010, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir los lapsos procesales del juicio.
En fecha 30/04/2010, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio entre los ciudadanos JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO y CARMEN JOSEFINA VALERO, supra identificados, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos mencionados, por lo que no se pudo tratar la conciliación entre las partes.
En esa misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que de la revisión efectuada en el sistema JURIS 2000, se observó que la parte demandada, ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, supra identificado, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 14/07/2010, se dictó auto de Avocamiento de la Abogada MARIA EUGENIA VELASQUEZ, quien fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la suprimida Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 13, de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acordó dictar Auto para Mejor Proveer de veinte (20) días siguientes, igualmente se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos del Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo” a los fines de ratificarle el oficio N° 3438 de fecha 02/11/2009.
En fecha 16/07/2010 se dictó auto mediante el cual en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución N° 2009-031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia que la antigua Sala de Juicio Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial ha sido suprimida, y en consecuencia las causas que cursaban ante la misma serían conocidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11/01/2011, se dictó auto de Avocamiento de la Abogada GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, quien fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se acordó ratificar oficio N° 24 de fecha 09/08/2010, dirigido al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC), a fin de solicitarle las resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
En fecha 22/09/2011, se recibió oficio N° 001511, de fecha 03/08/2011, emanado del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, mediante el cual informan el salario mensual y beneficios que percibe el ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO.
En fecha 16/01/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar boletas de notificaciones a las partes de conformidad con lo establecido en los artículo 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/01/2012, se recibió consignación del Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones (AUC) de este circuito Judicial, en relación a las boletas de notificaciones de los ciudadanos JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO y CARMEN JOSEFINA VALERO, supra identificados, con resultados negativos por direcciones imprecisas.
En fecha 04/06/2012, se dictó auto mediante el cual en virtud de que ha sido infructuosa la practica de las notificaciones de los ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO y CARMEN JOSEFINA VALERO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-11.555.212 y V-10.810.937, respectivamente, y se hace imperioso para este Tribunal la notificación de los mismos, a los fines de dictar el pronunciamiento definitivo, y en aras de garantizarle el legitimo derecho a la defensa de las partes, se ordenó la publicación de las Boletas de Notificaciones de los ciudadanos mencionados, en la cartelera de este Tribunal Décimo (10°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, considerando para este acto su domicilio en la Sede de este Circuito Judicial y que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días, y la secretaria deje expresa constancia de ello, el Tribunal dictará el fallo correspondiente.
Hecho así el resumen de la presente causa, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción de Fijación de Obligación Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ninguna de las partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.-
V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta Juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la parte actora consignó con el escrito libelar lo siguiente:
1) Copia Simple del Acta de Nacimiento del joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO y CARMEN JOSEFINA VALERO, supra identificados, con el joven de autos. Así se declara.
2) Copia Simple del Acta de Nacimiento del joven CRISTHIAN DANIEL, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO y CARMEN JOSEFINA VALERO, supra identificados, con el joven de autos. Así se declara.
3) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO y CARMEN JOSEFINA VALERO, supra identificados, con el niño de autos. Así se declara.
4) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se evidencia la filiación existente entre los ciudadanos JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO y CARMEN JOSEFINA VALERO, supra identificados, con la adolescente de autos. Así se declara.
5) Oficio N° 002472 de fecha 16/10/2009, dirigido a la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, mediante el cual informan sobre el salario y beneficio que percibe el ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la capacidad económica del obligado.
En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas
La Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, no consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado no contestó la demanda, ni consignó escrito de pruebas en la oportunidad legal para hacerlo.
Pruebas de Informe:
a) Comunicación emanada del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha 03/08/2011 y recibido por ante esta Unidad de Recepción en fecha 22/09/2011, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual informan del salario y beneficios que percibe el ciudadano ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.212, con un cargo de chofer quien percibe una remuneración mensual sin deducciones de Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs.2.149,29), y con un total de deducciones de Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.618,27), asimismo informan que percibe un Bono Vacacional de 40 días, mas una Bonificación de Fin de año y Cesta Ticket, el cual corre inserta a los folios 40 y 41 del presente asunto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y mediante la cual se puede evidenciar la capacidad económica del obligado. Así se declara.
PUNTO PREVIO.
En vista de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la presente causa, se encuentra incursa en el supuesto contenido en el Literal “c” del artículo 681 de la Ley en comento, la presente Institución Familiar, se rige por el procedimiento reinante antes de tal entrada en vigencia, encontrándose por ende, en transición.; por lo que será sentenciado conforme al procedimiento de Juicio de Alimentos (hoy día Obligación de Manutención) establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente, tomando en cuenta las innovaciones respecto a la Instituciones Familiares y la parte sustantiva que establece la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI EXPRESAMENTE LO ESTABLECE
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; tomando en cuenta las necesidades del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención. Dicha Obligación de Manutención, es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de personas que no han alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es imperiosa, lo cual implica que las necesidades en sí del niño y la adolescente de autos, no requiere ser demostrada en juicio y por lo tanto no es objeto de pruebas, en virtud de que por tratarse de un niño y una adolescente cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencias los artículos 27 de la Convención Sobre los derechos del Niños, y en los términos establecidos en el artículo 75 único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 304 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 282 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
Al hilo de las ideas anteriores consideraciones, el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para determinar el monto de la Obligación de Manutención, se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Dichos elementos de determinación se encuentran establecidos, vale decir, en las necesidades del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION y de la Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, actualmente de once (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, que no requieren ser demostradas en juicio por ser un hecho notorio que no es objeto de pruebas; y por encontrarse dicho niño y adolescente en incapacidad de proveerse su manutención requiriendo para ello la protección de sus padres; la capacidad económica del obligado, la cual se encuentra debidamente demostrada mediante el oficio N° 001511 de fecha 03/08/2011, emanado por el Jefe de la División de Personal del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, mediante el cual se evidencia que el obligado presta sus servicios laborales con relación de dependencia y tiene capacidad económica suficiente para aportar una obligación de manutención a favor de sus hijos; esta Juzgadora actuando en pro del principio de la unidad de filiación, determinado por las Actas de Nacimientos del niño y de la adolescente de marras, antes valoradas; y la equidad de genero en las relaciones familiares que no requieren ser probadas por ser un hecho social. En este orden de ideas, tomando en cuenta el interés superior del niño y de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; así como del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en el artículo 30 ejusdem, considera que efectivamente el ciudadano JOSE ELADIO NIÑO CARRILLO, debe aportar un quantum proporcional como Obligación de Manutención a favor de sus hijos, el cual este Tribunal fijará en base al salario mínimo urbano vigente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal como quedó planteada la litis en el presente juicio, de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e interés de los jóvenes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.810.937, este Tribunal Décimo a los fines de salvaguardar el derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo uso del Procedimiento de Alimentos y Guarda que consagraba la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescentes, procedió a citar al demandado, quien una vez fijada su comparecencia, tuvo la oportunidad para asistir al acto conciliatorio o en su defecto contestar la demanda, a fin de exponer sus alegatos y defensas contra la demanda incoada en su contra, tomando en cuenta que fueron cumplidas todas las formalidades de ley, es importante señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando ante dicha situación afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos planteados en la demanda, y posteriormente durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, no realizó ninguna actividad probatoria destinada a desvirtuar los alegatos expuestos por la demandante.
Dentro de este marco, se debe señalar que la Confesión Ficta es la figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Sostiene, Emilio C. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, (p. 47) que:
"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso."
Considerando los elementos antes esgrimidos y verificada la conducta contumaz del demandado en la presente acción; esta Juzgadora considera que debe operar en su contra la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
La base para determinar, sobre que cantidad del sueldo o ingresos del obligado puede recaer la presente sentencia, por concepto de la Obligación de Manutención mensual, se encuentra establecida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su último aparte, cuyo tenor es el siguiente:
“(…). La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual establecido que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. (...)”
De la norma antes trascrita, y probado en autos la capacidad económica del obligado, y aunado al hecho de que opere en su contra la confesión ficta, esta Juzgadora considera que a los fines de asegurar el derecho a recibir manutención del niño y la adolescente de autos y atendiendo a los parámetros establecido en la ley especial, sobre que cantidad puede establecerse como monto mensual de la referida Institución Familiar, se debe fijar una cantidad en base al salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, interpuso por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de los derechos e interés de los jóvenes SE OMITE LA IDENTIFICACION, de veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente a solicitud de la ciudadana CARMEN JOSEFINA VALERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.810.937, en contra del JOSÉ ELADIO NIÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.555.212. En consecuencia:
PRIMERO: se fija como quantum mensual de Obligación de Manutención, que debe suministrar el ciudadano JOSÉ ELÍAS ARIAS BONALDE, en beneficio de su prenombrados hijos, el porcentaje de 33.6995 del Salario mínimo, que actualmente asciende a la cantidad de Bolívares Mil Setecientos Ochenta con Cuarenta y Cuatro céntimos (Bs. 1.780,44) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.908, de fecha 25 de abril de 2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, los cuales deben ser descontados directamente del sueldo del obligado y depositados en una cuenta que para tales efectos ordenará aperturar este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones adicionales por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada una, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos extraordinarios generados con ocasión al inicio clases y festividades decembrinas. Dichas bonificaciones, son adicionales a la suma establecida mensualmente, por lo cual el padre deberá depositar en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 1.600,00), los cuales deberán ser descontados igualmente del sueldo del obligado y remitidos a este Tribunal a fin de que sean igualmente depositados en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a los gastos extras generados por el niño y la adolescente de autos el obligado ciudadano JOSÉ ELÍAS ARIAS BONALDE, debe cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los mismo, los cuales los deberá depositar en la cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin. Y ASI SE DECIDE
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
GOM/RR/Carol.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
ASUNTO: AP51-V-2009-018344
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