REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 25 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010230
SOLICITANTES: GUIDO AFFILASTRO ROSSANO y SILVANA VALENTINA ESTABA FUENTES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.480.850 y V-14.583.163, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: BELKYS INFANTE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.481.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30 de mayo de 2012, por los ciudadanos GUIDO AFFILASTRO ROSSANO y SILVANA VALENTINA ESTABA FUENTES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.480.850 y V-14.583.163, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BELKYS INFANTE PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.481, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-010230, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 05 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de diciembre de 2003 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 04 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 20 de junio de 2012, la cual se redujo en un acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en el escrito de solicitud, en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:
“La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar cada 15 días el padre retirará al niño el día Sábado a las 10:00 de la mañana y lo retornará el día domingo a las 5:00 de la tarde, vacaciones escolares, asuetos de carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo serán alternos y compartidos de mutuo acuerdo. Durante los días de la semana, el progenitor que no tenga la custodia podrá compartir con su hijo siempre que no interrumpa sus estudios y horas de descansos, así mismo con respecto a la Obligación de Manutención, el padre señala como Obligación de Manutención para su hijo, como consta en acuerdo ante la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 27/06/2007, caso Nº 251.0607, donde se desprende que suministrará la cantidad equivalente de veintiún (21) salarios por jornadas diurnas, destinados al sustento, vestido, habitación, cultura, recreación del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION. Monto que se ajustara de acuerdo a lo establecido por el Ejecutivo Nacional referente al valor de las jornadas diurnas, si embargo, en este acto el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de novecientos (900,00 Bs.) Bolívares mensuales, los cuales deberán ser depositados en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco bajo el Nº 0134-0142-061422196745, a nombre de la progenitora. Además cancelara la inscripción y matriculas por concepto de educación y los gastos que se generen a través de estas, útiles escolares y uniformes. En el mes de Diciembre de cada año, el padre suministrará los gastos por adquisición de ropa, calzados y juguetes con ocasión de las fiestas de navidad y fin de año. Igualmente queda expresamente convenido, que el padre al ser trabajador independiente cubrirá los gastos que se generen por concepto de asistencia medica, medicinas y otros, en caso de enfermedades o cualquier evento imprevisto y que no estuviere amparado por la póliza de seguros que posea el padre”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos GUIDO AFFILASTRO ROSSANO y SILVANA VALENTINA ESTABA FUENTES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.480.850 y V-14.583.163, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 05 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, establecidas en el acta de fecha 20 de junio de 2012, se procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-010230
GOM/RR/Dannys Hernández
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