REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-011166
SOLICITANTES: CARLOS ALEJANDRO MACHÍN HERNÁNDEZ y OCARINA JOSEFINA ARANGUREN AMARISTA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.436.953 y V-10.502.480, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.965.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio de 2012, por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MACHÍN HERNÁNDEZ y OCARINA JOSEFINA ARANGUREN AMARISTA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.436.953 y V-10.502.480, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.965, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-011166, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 29 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de enero de 2005 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se fijó fecha y hora cierta para que tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem; celebrada ésta en fecha 26 de junio de 2012, la cual se redujo en un acta en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en el escrito de solicitud, en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, que son del siguiente tenor:

“La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, asimismo la Custodia, será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar …El padre podrá visitar a su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, mínimo dos fines de semana al mes, bien sea en su casa o fuera de ella. El horario de dichas visitas serán concertadas con su madre. Asimismo, el padre podrá ver a su hija cuando las circunstancias así lo ameriten, todo ello dentro de un régimen de cordialidad y siempre en beneficio de la niña, a fin de que su educación y desarrollo, no se vea perjudicada y a los fines de estar atento a su formación. Respecto a las temporadas de vacaciones escolares serán un año con la madre y el año siguiente con el padre. Igualmente en relación a las vacaciones decembrinas la niña pasará el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre y así alternándose los años siguientes. Respecto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán de forma alterna un año con el padre y el siguiente con la madre . Respecto a la Obligación de Manutención…El padre suministrará la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00) mensuales, la cual entregará a la madre de manera efectiva o en cheque. Asimismo, aportará el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción anual del colegio, el cien por ciento (100%) de textos educativos, uniformes y útiles escolares. El cien por ciento (100%) de los gastos de esparcimiento y diversión en las ocasiones en que la niña esté en compañía del padre, bien sea en las visitas regulares, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, decembrinas o cualquier otra ocasión. De igual manera aportará el cincuenta por ciento (50%) de la póliza de seguro anual, cuyo monto y cobertura será previamente concertada con la madre. En relación a los gastos decembrinos se realizarán por ambos cónyuges por iguales y en todo caso dentro de las posibilidades económicas de cada uno; así mismo aquellos gastos que pudieran surgir por enfermedades y asistencia médica en general serán cubiertos igualmente por ambos padres”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS ALEJANDRO MACHÍN HERNÁNDEZ y OCARINA JOSEFINA ARANGUREN AMARISTA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.436.953 y V-10.502.480, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 29 de junio de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la SE OMITE LA IDENTIFICACION, de ocho (08) años de edad, establecidas en el acta de fecha 26 de junio de 2012, se procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-011166
GOM/RR/Dannys Hernández