REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 05 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-008766
SOLICITANTES: NELSON MIRABAL PÉREZ y MARYELING CAPOTE APONTE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.520.533 y V-11.225.824, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V- SE OMITE LA IDENTIFICACION, de catorce (14) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.080.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 14/05/12, por los ciudadanos NELSON MIRABAL PÉREZ y MARYELING CAPOTE APONTE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.520.533 y V-11.225.824, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada OLMARY ELIZABETH LARREA OLALLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.080, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-008766, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 22 de febrero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente en el mes de enero de 2006 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 16 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 30 de mayo de 2012, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:

“PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad, de mutuo y común acuerdo hemos convenido que nuestro hijo SE OMITE LA IDENTIFICACION, quedará bajo la crianza y custodia de la madre, ciudadana MARYELING CAPOTE APONTE; SEGUNDO: Del Régimen de Convivencia Familiar: es convenio expreso entre las partes que cuando el niño fije su residencia con su progenitora, el padre el ciudadano NELSON MIRABAL PEREZ, podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana en horario vespertino a partir de las cinco (5:00 p.m) de la tarde, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares. Igualmente se acuerda el contacto directo por vía telefónica y computarizada del padre con el niño así como con la pernota del niño, de manera alternada con la madre, los fines de semana en casa de su padre desde el día viernes a las seis (6:00 p.m) de la tarde hasta el día domingo a las cinco (5:00 p.m) de la tarde. Acordamos en este acto que para el período de vacaciones y festividades especiales regirá entre los progenitores un régimen compartido de días alternos, de común acuerdo siempre buscando, la estabilidad y seguridad del niño, entendiendo que se alternaran los días festivos de Carnaval, Semana Santa, Vacaciones de verano (Julio - Septiembre) y vacaciones de Diciembre y fines de semana con días feriados. TERCERO: De La Obligación de Manutención, el padre ciudadano NELSON MIRABAL PEREZ, se compromete a sufragar en un 100% todos los gastos que genere el niño en su actividad escolar, hasta el momento que logre su grado Universitario, de Técnico Superior, o similar, siempre y cuando los costos universitarios así lo permitan. A tal fin se compromete a cancelar los gastos de colegio, actividades deportivas y culturales en que participe, gastos diarios de alimentación en el colegio, así como aquellas actividades de diversión en la que participe cuando el niño está en compañía de su padre, siempre y cuando sus condiciones económicas así lo permitan. Igualmente sufragará los gastos inherentes al periodo vacacional que comparta con su padre. De la misma manera se compromete el padre a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, en efectivo, cheque o transferencia bancaria a la cuenta corriente Nº 01340041590413044545, del banco Bansco, o en Tickets de Alimentación, para los gastos de alimentación del niño, se entregara recibo par tal fin. Así mismo, sufragará todo lo concerniente a las pólizas de seguro y gastos médicos de cualquier eventualidad. Finalmente se encargara el padre de la adquisición de los uniformes escolares, y en conjunto con la madre, lo concerniente al vestuario general que use el niño. La cantidad antes mencionada será ajustada anualmente de acuerdo a los índice inflacionarios en el área de alimentos, y podrá ser depositada en la cuanta bancaria a nombre de la madre que ella indique en el país. Las respectivas mesadas serán depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, y los montos para gastos alimenticios diarios en el colegio serán entregados al niño o depositado a la madre, a más tardar el día domingo de cada semana. Queda entendido que los gastos del niño cuando se encuentre disfrutando en compañía de su madre, correrán por cuenta de ella, así como los fines de semana que le corresponda su atención”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos NELSON MIRABAL PÉREZ y MARYELING CAPOTE APONTE, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.520.533 y V-11.225.824, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 22 de febrero de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, titular de la cédula de identidad número V-25.957.345, de catorce (14) años de edad, establecidas en el acta de fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-008766
GOM/RR/Dannys Hernández