REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 06 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2011-012625
SOLICITANTES: MIRIAM JANETT RAMÍREZ GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.069.570 y V-14.387.936, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: RAÚL DAVID HERNÁNDEZ CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.536.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 07/07/11, por los ciudadanos MIRIAM JANETT RAMÍREZ GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.069.570 y V-14.387.936, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAÚL DAVID HERNÁNDEZ CARBALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.536, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2011-012625, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 15 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon un (01) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente el mes de enero de 2003 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 15 de julio de 2011, se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual este Tribunal fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 05 de junio de 2012, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
“PRIMERO: ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION: en cuanto al régimen de Responsabilidad de Crianza, será en forma compartida entre ambos padres, pero la pernocta estará ubicada donde su madre MIRIAM JANETT RAMÍREZ GONZÁLEZ. TERCERO: con relación a la Obligación de Manutención, el padre LUIS ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, depositará los días últimos de cada mes la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), en la cuenta de ahorros N° 1150025124003215050, del Banco Exterior, a nombre de la ciudadana MIRIAM JANETT RAMÍREZ GONZÁLEZ, por concepto de pensión de alimentos para su hija. Esta cantidad será retirada por la madre de la niña o por quien ella autorice suficientemente. Dicha cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos. Asimismo, en los meses de agosto y diciembre, el padre LUIS ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, le depositará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00), adicionales para gastos de vacaciones y festejos navideños. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres, acuerdan que la niña disfrutará de un fin de semana alterno con cada progenitor. Los días viernes el progenitor retirará a la niña de la guardería a las 05:30 p.m. y la retornará al hogar materno el día domingo a las 03:00 p.m. La mitad de las vacaciones escolares en casa del padre ya mencionado, y la otra mitad en casa de la madre ya mencionada, asimismo, los asuetos de carnavales y semana santa, se alternarán cada año”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAM JANETT RAMÍREZ GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO NAVARRO MÁRQUEZ, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.069.570 y V-14.387.936, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 15 de diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de diez (10) años de edad, establecidas en el acta de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2011-012625
GOM/RR/Dannys Hernández
|