REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 07 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-008969
SOLICITANTES: RICHARD GREGORIO MENDOZA MEDINA y DAMELYS DEL VALLE REYES ALMEIDA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.641.674 y V-10.067.694, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ALFREDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.474.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 16/05/12, por los ciudadanos RICHARD GREGORIO MENDOZA MEDINA y DAMELYS DEL VALLE REYES ALMEIDA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.641.674 y V-10.067.694, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALFREDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.474, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-008969, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 30 de julio de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN
Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 08 de enero de 2001 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 05 de junio de 2012, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, los cuales son del siguiente tenor:
“El progenitor, ciudadano RICHARD GREGORIO MENDOZA MEDINA, aportará la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo) mensuales, además contribuirá con los gastos médicos, útiles escolares, así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajustes conforme a los dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, los cuales será depositado en una cuenta de ahorro del Banco Mercantil, cuyo numeró sra suministrado por la madre al progenitor. En cuanto al Régimen de Convivencia, ambos padres acordaron lo siguiente: “Hemos convenido que el Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre nosotros, es decir, el padre podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días, los fines de semanas siempre y cuando respectando el horario de estudio y de descanso del adolescentes, de forma alterna, retirándolos el día sábado a las ocho (8:00am) y los retornará el día domingo a las seis (6:00pm ) horas de la tarde, con relación de los periodos de vacaciones como en diciembre, agosto, Semana Santa, Carnavales y otras festividades, será de forma alterna, previo acuerdo entre los padres. En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre”.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD GREGORIO MENDOZA MEDINA y DAMELYS DEL VALLE REYES ALMEIDA, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.641.674 y V-10.067.694, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 30 de julio de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) y doce (12) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-008969
GOM/RR/Dannys Hernández
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