REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-009433
SOLICITANTES: OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO y AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.385.574 y V-3.988.613, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA y JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.054 y 96.179, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 21/05/12, por los ciudadanos OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO y AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.385.574 y V-3.988.613, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados KATHERINE MARTÍNEZ GARCÍA y JHONATTAN GUTIÉRREZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.054 y 96.179, respectivamente, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2012-009433, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 17 de abril de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) y que de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre: SE OMITE LA IDENTIFICACION.

Que hace más de cinco (05) años, se separaron de hecho, específicamente el día 02 de marzo de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 24 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó fecha y hora cierta para tuviera lugar la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 06 de junio de 2012, fecha pautada para la celebración de la Audiencia Única; anunciada ésta conforme a las formalidades de Ley, se redujo en un acta en la cual se deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, quienes ratificaron su solicitud de divorcio y los acuerdos establecidos en el escrito de solicitud en cuanto al cumplimiento y ejercicio de las Instituciones Familiares, asimismo convienen lo siguiente:

“En relación a la Obligación de Manutención: El padre conviene en cancelar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,00) mensualmente, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 01050012581012458180, a nombre de la madre, ciudadana OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO, antes identificada. Dicha cantidad deberá ser incrementada automáticamente, según la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. Asímismo los gastos escolares referentes a mensualidad del colegio, inscripción, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto extra que se genere en relación a los estudios de la niña de autos, correrán por cuenta del padre, ciudadano AGUSTIN GUTIERREZ FERRER, ya identificado. Los gastos imprevistos que se generen a favor de la niña de marras en cuanto a vestimenta y calzados corren a cuenta del progenitor.-En relación a la atención médica de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, la misma se encuentra asegurada por la Compañía de Seguros “Seguros Caracas” y por el Hospital de Clínicas Caracas, por parte del padre, los gastos imprevistos y extras que se generen por esta razón serán igualmente cancelados por el progenitor de la niña. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: Los fines de semana serán alternativos, un fin de semana corresponde a la madre compartir con la niña, y el fin de semana siguiente corresponderá al padre compartir con la niña, quien deberá retirarla de su lugar de residencia habitual, pudiendo variar los días previo acuerdo entre los padres. En relación a las vacaciones escolares la mitad del tiempo de las vacaciones con la madre y la mitad siguiente con el padre, alternando siempre cada año. En relación a las festividades decembrinas y de fin de año, serán alternativos, es decir el veinticuatro (24) de diciembre con la madre y el treinta y uno (31) de diciembre corresponderá pasarlo con el padre, se alternarán los días previo acuerdo entre los padres. El padre podrá retirar a la niña entre semana (de lunes a viernes), cualquier día de ellos, de la casa de su abuela materna, previo acuerdo con la madre, en horas vespertinas siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, clases ó de actividades extra-curriculares de la niña de autos”.

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OSWALSIREE ESTHER ROMERO BLANCO y AGUSTÍN GUTIÉRREZ FERRER, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.385.574 y V-3.988.613, respectivamente, fundamentada en los supuestos del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 17 de abril de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, de cinco (05) años de edad, establecidas en el escrito de solicitud y en el acta de fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los ocho días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ROBSY RIVAS
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS
ASUNTO: AP51-J-2012-009433
GOM/RR/Dannys Hernández