REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación, Ejecución y Transición
ASUNTO: AH51-X-2009-000208
DEMANDANTE: MANUEL RICARDO ALONSO CEVALLOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.834.204.
DEMANDADA: HILARIN DEL CARMEN SOTO PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.802.457.
MOTIVO: CUSTODIA.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de admisión de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 27 al 29 de la referida demanda. Por auto de fecha 09/03/2009, se admite la demanda de divorcio por la extinta Sala de Juicio XV, en el entendido, que al demandado al darse por citado en la demanda de Divorcio Contencioso, se entenderá citado en las demás Incidencias.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Custodia, y apropósito de lo peticionado por la parte accionante en su libelo de demanda, considera ésta juzgadora oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y por cuanto el progenitor ciudadano MANUEL ALFONSO CEVALLOS no manifestó como se viene ejecutando la custodia del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), y habiéndose fijado un monto por concepto de obligación de manutención a favor del progenitor, lo que se presume que actualmente la custodia del niño la ejerce la progenitora ciudadana HILARIN SOTO PRIETO, quien no hizo oposición alguna en continuar ejerciendo la misma, en tal sentido éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, del niño (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) a la ciudadana HILARIN SOTO PRIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.802.457, y en consecuencia ambos padres continuarán compartiendo la responsabilidad de Crianza del referido niño.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (01) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
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