REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: AP51-V-2008-004319
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: GAUDE EDUARDO VIEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.106.864.
Demandado: JOSVELY MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.851.570.
Niño: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad.
Se deja constancia que el presente proceso de Régimen de Convivencia Familiar se inició y tramitó por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.
I
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 17/03/2008, mediante demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño GLEINER EMIZAEL, de nueve (09) años de edad, por solicitud del ciudadano GAUDE EDUARDO VIEZ RAMIREZ antes identificado, en contra de la ciudadana JOSVELY MARQUEZ MARTINEZ. Manifiesta la representación fiscal que el ciudadano GAUDE EDUARDO VIEZ RAMIREZ, es el padre del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” procreado en unión con la ciudadana JOSVELY MARQUEZ MARTINEZ, quien reside con el niño, que el padre manifestó tener dificultades para ver a su hijo y pernoctar con el, no permitiendo la progenitora mantener una relación paterno-filial con su hijo.
II
En fecha 25/03/2008 la extinta Sala de Juicio 15 admite la presente acción, ordenándose la citación de la ciudadana JOSVELY MARQUEZ, la cual se configura en fecha 09/04/2008. Se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de que realizarán informe integral en el núcleo familiar, resultas estas que fueron consignada en fecha 22/09/2008. En fecha 25/04/2008, oportunidad de la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo el acto.
III
De las pruebas del demandante.
El accionante con su escrito libelar consignó (f.05) Copia simple del acta de nacimiento Nº 928 del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el prenombrado niño y los ciudadanos JOSVELY MARQUEZ MARTINEZ y GAUDE EDUARDO VIEZ RAMIREZ. (f. 06) acta suscrita por ante la Fiscalia Nonagésima Séptima del Ministerio Público en fecha 13/02/2008 por los ciudadanos JOSVELY MARQUEZ MARTINEZ y GAUDE EDUARDO VIEZ RAMIREZ, y de la cual se evidencia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo en relación al régimen de Convivencia familiar de su hijo. A los anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la demandada y ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
IV
De las Pruebas del Tribunal
En repuesta al Oficio Nº 0814 emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, remitió resultas de visita domiciliaria elaborada en el hogar de la ciudadana JOSVELY MARQUEZ MARTINEZ, por: Trabajadora Social Lic. Carlos Rodríguez, Médico Psiquiatra. Dra. Jeannette Ortiz, y el abogado Ronald Castro, con ocasión del presente proceso, el mismo cursa del folio 21 al 29 del expediente. A las evaluaciones practicadas por los expertos de la División de Servicios Judiciales, Área de Servicio Social, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por provenir del Organismo especializado, comisionado para practicar dicha prueba y ser un instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se declara.
V
Para decidir, esta Juzgadora deja establecido lo siguiente:
El Régimen de Convivencia familiar corresponde al padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo, y principalmente que el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado, es decir que el Derecho de Visitas o de Frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño y/o adolescente; y un derecho del padre o madre no guardador, asimismo, es un deber para el padre o madre guardador, quien de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, se debe propender a garantizar el derecho de visitas a los niños y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, limitar o restringir dicho derecho.
Para mayor ilustración el derecho de frecuentación o visitas consagrado en Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre otros, consagran que todo niño y adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Así pues que se estima que garantizar el derecho de visitas, garantiza a su vez, otros derechos como lo son el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con sus Padres.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que el derecho de visitas debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre el niño y su padre el ciudadano GAUDE VIEZ RAMIREZ, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el guardador del niño, se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre los mismos, por lo cual no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mas distanciamiento seria contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior. Ahora bien, teniendo en cuenta que del informe técnico antes valorado no se detectó en el ciudadano GAUDE VIEZ RAMIREZ, ningún tipo de patología, daño orgánico u otra anormalidad física o psicológica que haga contraproducente el contacto con su hijo, y dada la etapa del ciclo evolutivo en que se encuentra el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
se considera favorable a su Interés Superior el contacto periódico y directo con la figura paterna, a través de un Régimen de Convivencia Familia, ya que la madre del niño no demostró sus alegatos y que limitar el derecho de frecuentación con el padre sea mas beneficioso para el referido niño, teniendo en cuenta que el referido niño está en una edad en la cual requiere orientación y atención por parte de ambos padres.
En otro orden de ideas, se estima que el niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”debe mantener contacto directo con la figura paterna para reforzar los vínculos paterno filiales, figura esencial en el desarrollo emocional, afectivo, psicológico y social de todo niño y adolescente, sin que los problemas de comunicación existentes entre los progenitores del mismo sean un obstáculo para garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos. Así las cosas, aun cuando ocurra el “desmembramiento de la custodia” debe fomentarse la estrechez del vínculo entre el hijo y el progenitor no guardador, fundamentado, según Mizrahi (2001) en que el contacto de ambos padres es de vital importancia para la estructuración psíquica y moral de éste y por la subsistencia del lazo de parentesco y la comunidad de sangre. De modo que el conflicto que haya ocasionado la ruptura de la relación de pareja, no puede trasladarse ni proyectarse en los hijos, puesto que se estaría ocasionando daños irreversibles en el desarrollo integral de éstos, y que eventualmente podrían producir grandes alteraciones en su comportamiento, En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita, y no habiéndose evidenciado en autos que existan circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre padre e hijo, se concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se declara.
VI
En fuerza de lo anterior este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de nueve (09) años de edad. por solicitud del ciudadano GAUDE EDUARDO VIEZ RAMIREZ antes identificado, en contra de la ciudadana JOSVELY MARQUEZ MARTINEZ; en consecuencia se fija a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Los fines de semana serán alternos, o sea, que el niño pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en el hogar materno los días sábados a las 10:00.a.m. y reintegrarlo al mismo lugar los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Segundo: En relación a las vacaciones de Carnaval Semana Santa, escolares y decembrinas serán igualmente de forma alterna, es decir, Carnaval con el Padre, Semana Santa con la Madre y viceversa los siguientes años. Tercero: El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre; y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; y de no celebrarse reunión alguna el padre tendrá al menos tres (3) horas durante el día, si no fuese día escolar, para compartir con su hijo; si fuere día escolar, podrá compartir con el en su Escuela durante el receso o en la tarde después de clase, al menos dos (2) horas. Cuarto: El día del padre lo pasara con el progenitor, ciudadano GAUDE VIEZ, y el día de la madre lo compartirá con su progenitora, ciudadana JOSVELY MARQUEZ, Quinto: Asimismo, el padre podrá acudir a los actos escolares, y en general, mantener todo tipo de comunicación con su hijo, a través de telefonía fija, celular e Internet. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (01) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
AP51-V-2008-004319