REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, quince (15) de Junio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-005846
SOLICITANTES: JAVIER ELIAS RIVEROS COLMENARES y ELIZABETH KARINA DIAZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-12.747.157 y V- 17.155.675, respectivamente.-
ABOGADOS: OLGA LÓPEZ y CAROLINA RIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 62.530 y 150.788, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 30/05/2011, por los ciudadanos JAVIER ELIAS RIVEROS COLMENARES y ELIZABETH KARINA DIAZ MORA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 28 de Octubre de 2.007, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta Nº 016, fijando su domicilio conyugal en La Urbanización La Carlota del Distrito Capital; y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de cuatro (04) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 06 de Abril de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 14/05/2012, comparecen la ciudadana ELIZABETH KARINA DIAZ MORA, anteriormente identificada, debidamente asistida de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido reconciliación entre la misma y su cónyuge, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, previa Notificación del ciudadano JAVIER ELIAS RIVEROS COLMENARES, antes identificado.
Mediante diligencia, de fecha 12/06/2012, presentada por el ciudadano JAVIER ELIAS RIVEROS COLMENARES, ut supra identificado, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos JAVIER ELIAS RIVEROS COLMENARES y ELIZABETH KARINA DIAZ MORA, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros V-12.747.157 y V- 17.155.675, respectivamente, contraído en fecha 28 de Octubre de 2.007, por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Vargas del Estado Vargas, según acta Nº 016, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de cuatro (04) años de edad., se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/liseth