REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, diecinueve (19) de Junio de 2012
ASUNTO: AP51-J-2012-009351
SOLICITANTES: DORCAS AMADA ROSALES CONDE y DANIEL JOSÉ LOYO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V-8.740.345 y 6.561.131, respectivamente.
ABOGADO: NHAIR RODRIGUEZ TABATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 105.014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL. Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado por los ciudadanos DORCAS AMADA ROSALES CONDE y DANIEL JOSÉ LOYO RIVERO, ya identificados, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 14 de Agosto de 1.990, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero uno (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas); y que de dicha unión se procreó tres (03) hijos de nombres, DIEGO AUGUSTO, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de diecinueve (19), diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, admitió la misma.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de junio de 2012, se levanto acta, dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes, a la Audiencia Única, fijada previamente por este Despacho.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgador pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus hijos, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo), mensuales; y en relación al Régimen de Convivencia Familiar, este se fija tal como los progenitores lo establecieron en su escrito libelar.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los por los ciudadanos DORCAS AMADA ROSALES CONDE y DANIEL JOSÉ LOYO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad V-8.740.345 y 6.561.131, respectivamente., y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha, 14 de Agosto de 1.990, por ante el Juzgado Primero del Distrito Federal del Circuito Judicial Numero uno (hoy Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas); Acta Nº 196. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades competentes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZ,
Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS
La SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia
La SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
ECC/AO/liseth