REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2010-000957
DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.470.229.
DEMANDADA: NORKYS LUGO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.348.786
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Cuaderno contentivo de Responsabilidad de Crianza (Custodia).
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 15/12/2010 de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 15 y 16 de la referida demanda. Por auto de fecha 15/12/2010 se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación de la parte demandada.
Por acta de fecha 02 de mayo del 2012 inserto al folio 42 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la notificación de la ciudadana NORKYS LUGO RENGIFO, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 16/05/2012, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la mediación en las instituciones familiares.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Custodia, y a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de juicio para su posterior decisión, y a propósito de lo manifestado por la parte accionante en su escrito de solicitud, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades,
dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”
Esta institución familiar en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emana ese deber y derecho compartido que tienen ambos padres de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, tan es así que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar la importancia de dicha institución jurídica, otorgándole a los progenitores el poder de decidir de común acuerdo, el lugar de domicilio o habitación de sus hijos, cuando éstos tengan residencias separadas, así como convenir cual de los dos ejercerá la Custodia oída previamente la opinión del niño o adolescente.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y por cuanto el progenitor ciudadano JOSE LUIS TORRES manifestó en el acta de fecha 12/06/2012 que el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” vive con su madre, y no habiendo oposición alguna por parte de la misma en continuar ejerciendo la custodia del adolescente antes mencionado, éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, OTORGA el ejercicio de la CUSTODIA PROVISIONAL, del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” a la ciudadana NORKYS LUGO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.348.786, y en consecuencia ambos padres continuarán compartiendo la responsabilidad de Crianza del referido adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.