REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN,
SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
ASUNTO: AH52-X-2010-000961
DEMANDANTE: JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.470.229.
DEMANDADA: NORKYS LUGO RENGIFO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.348.786
ADOLESCENTE: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: Cuaderno contentivo de Obligación de Manutención.
La presente incidencia se apertura de acuerdo a lo ordenado en auto de fecha 15/12/2010 de la demanda de divorcio inserta al folio Nº 15 y 16 de la referida demanda. Por auto de fecha 15/12/2010 se admite la demanda de divorcio y se ordena la notificación de la parte demandada.
Por acta de fecha 02 de mayo del 2012 inserto al folio 42 del cuaderno principal de divorcio se dejó constancia de la notificación de la ciudadana NORKYS LUGO RENGIFO, transcurrido el lapso de la comparecencia, el día 16/05/2012, tuvo lugar la audiencia de mediación, de la cual se dejó constancia que a dicho acto no compareció la parte demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la mediación en las instituciones familiares.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente incidencia de Obligación de Manutención, y a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de juicio para su posterior decisión, y a propósito de lo manifestado por la parte accionante en su escrito de solicitud, considera ésta juzgadora prudente y oportuno señalar lo siguiente:
Establecen textualmente los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art 8: “El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Art 369: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
De acuerdo a las normas antes transcritas, podemos inferir que el derecho de manutención, debe ser obligatoriamente garantizado por ambos progenitores; sin embargo, en atención a sentencia reiterada de la anterior Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Protección, denominada “la carga comparable”, se desprende la obligatoriedad que tiene el progenitor no guardador de prestar una suma suficiente por concepto de alimentos, toda vez que al progenitor guardador le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero, erogarían un gasto mayor que el que pudiese ser fijado por el concepto antes expresado.
Por otra parte, existen supuestos necesarios de establecer para la fijación de la obligación de manutención, tales como: La necesidad del adolescente de autos y su interés superior, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares.
En tal sentido, y analizadas las normas antes descrita y por cuanto se evidencia que la demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso de su derecho a promover pruebas (en la oportunidad legal para ello), que le permitiesen contradecir lo alegado en su contra por la parte actora, hecho este que deja en evidencia que la demandada no probó nada que lo favoreciera, y visto que el progenitor ciudadano JOSE LUIS TORRES ofreció por concepto de obligación de manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), éste Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ORDENA fijar como monto de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN MENSUAL PROVISIONAL que deberá ser cancelada por el ciudadano JOSE LUIS TORRES, titular de la cédula de identidad V-10.470.229, a favor de su hijo el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la suma mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, 00).
La cantidad mensual fijada provisionalmente por concepto de obligación de manutención deberá ser depositada en una cuenta que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del adolescente mencionado. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los (26) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA.
AH52-X-2010-000961
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