REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, 28 de Junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2009-016886
SOLICITANTE: NELSY DEL CARMEN SARMIENTO RIVERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.158.963.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NELSY DEL CARMEN SARMIENTO RIVERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.158.963., debidamente asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primer1 (1°) Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de quince (15) años de edad, mediante la cual alega la solicitante en su escrito libelar, que en la Partida de nacimiento, Nº 1118, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, Distrito Federal (hoy Distrito Capital), correspondiente adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, “cuando se registró el nacimiento de mi hijo, quedó anotado el Número de cédula de identidad de su padre erróneamente, tanto en el acta de Nacimiento como en los libros correspondientes, tal como se evidencia de las copias certificadas del acta de nacimiento de mi hijo…; en virtud de lo cual se requiere rectificar el número de cédula de identidad que aparece, en los siguientes terminos: donde se colocó N° E 82.236.211, debe decir N° V- 22.390.117..”
Como prueba de lo alegado, la solicitante consignó a los autos: copia certificada del Acta de Nacimiento objeto de rectificación, copia simple de la cédula de identidad del progenitor y ofiocio N° riie-1-0501-2167, de fecha 25/06/2009, emanado de Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, (hoy Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME) correspondiente a los datos filiatorios del ciudadano LUIS ALVAREZ ACOSTA .
En fecha 19 de Octubre de 2009, fue admitida la presente Demanda por la extinta Sala de Juicio N° 15, acordando la Publicación de un Cartel de Emplazamiento en un periódico de mayor circulación a nivel Nacional y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21/01/2010, la ciudadana NELSY DEL CARMEN SARMIENTO RIVERA, ya identificada, consignó Cartel de Emplazamiento, publicado en el diario Ultimas Noticias, en fecha 20/01/2010.
En fecha 01 de Febrero de 2.010, se dictó auto, mediante la cual se agregó a los autos el cartel de emplazamiento consignado, a los fines legales consiguientes, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el art 770 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011, la Dra ENOE CARRILLO CASTELLANOS, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Mediante diligencia de fecha 09/03/2012, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, emitió su opinión en la presente causa.
En fecha 05 de Junio de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), diligencia suscrita por la ciudadana NELSY DEL CARMEN SARMIENTO RIVERA, ya identificada, mediante la cual consignó GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.713 de fecha 23 de Junio de 2.004, en la cual se evidencia, que al ciudadano LUIS ALVAREZ ACOSTA, le otorgó la nacionalidad de Venezolano por Naturalización.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Jueza a determinar si es procedente o no la presente acción.
La Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 145 y 149 de establecen lo siguiente:
Art 144: “La Rectificación de las actas en sede administrativas procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Art. 149 “Procede la Solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria"
De la norma antes trascrita, se evidencia, que los errores u omisiones que afecten o no el fondo de un acta de Registro Civil, dan lugar a la Rectificación de la misma; ahora bien, se desprende de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, que para la fecha en que el adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente, por su progenitor, ciudadano LUIS ALVAREZ ACOSTA, el mismo era titular de la cédula de identidad E- 82.236.211, natural de Chocon Colombia, posteriormente mediante GACETA OFICIAL N° 5.713, de fecha 23 de Junio de 2.004, a dicho ciudadano le es otorgado la Nacionalidad Venezolana. En tal sentido, es evidente, que el funcionario encargado en levantar la referida Acta de Nacimiento al transcribir los datos personales del ciudadano LUIS ALVAREZ ACOSTA, ut supra identificado, no cometió error alguno, ya que para ese momento el prenombrado ciudadano era titular de la cédula de identidad E-82.236.211.
Por los motivos antes expuesto este Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; ordena estampar una nota marginal en la Partida de Nacimiento del Adolescente “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, que corre inserta en los libros de Registros Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el Nº 1118, del año 1998, en la cual quede asentado que la persona que aparece identificada en dicha partida con el N de cédula E-82.236.211, es la misma persona, que hoy es portadora de la cédula de identidad V-22.390.117, la cual le fue otorgada en virtud de su Naturalización como Venezolano, tal y como consta en la GACETA OFICIAL, N° 5.713, de fecha 23 de Junio de 2.004; dejando inalterables los demás datos de la referida acta de Nacimiento. En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles competentes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y sean consignados los fotostatos correspondientes, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
ECC/AO/LISETH