REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, veintiocho (28) de Junio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-011552
SOLICITANTES: SIGRID CAROLINA BRETO ALFONZO y JUAN TORRICO HINOJOSA, la primera de los nombrados venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 13.707.206 y el segundo, de Nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular del pasaporte Nro 18814987N.-
ABOGADO: NORMA CUBA TOLEDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 47.501.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 17/06/2011, por los ciudadanos SIGRID CAROLINA BRETO ALFONZO y JUAN TORRICO HINOJOSA, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio en fecha 10 de Noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 072, fijando su domicilio conyugal en El Municipio Chacao del Estado Miranda; y que de dicha unión matrimonial se procreó una (01) hija de nombre: “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de tres (03) años de edad.
Mediante Resolución de fecha 21 de junio de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27/06/2012, comparecen los ciudadanos SIGRID CAROLINA BRETO ALFONZO y JUAN TORRICO HINOJOSA, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año en que se Decretó la Separación de Cuerpos, y no se ha producido la reconciliación entre los mismos, por lo que solicita la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos SIGRID CAROLINA BRETO ALFONZO y JUAN TORRICO HINOJOSA, la primera de los nombrados venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V- 13.707.206 y el segundo, de Nacionalidad Argentina, mayor de edad y titular del pasaporte Nro 18814987N, contraído en fecha 10 de Noviembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 072, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de su hija “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/liseth