REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN
Caracas, cinco (05) de Junio del dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-008573
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS SOUTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, V-9.971.217 y ANA BELEN RAMOS HERNANDEZ, de Nacionalidad Española, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro E- 81.947.043,
ABOGADOS: MAIGUALIDA NARANJO y JOSÉ MASSA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 27.329 y 44.544.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
I
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS SOUTO ORTIZ y ANA BELEN RAMOS HERNANDEZ, ya identificados; quienes manifestaron haber contraído matrimonio, en fecha 06 de Abril de 1.994, por ante La Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 117, fijando su domicilio conyugal en la Segunda Avenida de Bello Monte, Caracas; y que de dicha unión matrimonial se procreó dos (02) hijos de nombres “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diecisiete (17) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Mediante Resolución de fecha 19 de mayo de 2011, se decretó la SEPARACION DE CUERPOS, de los ciudadanos mencionados ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30/05/2012, comparecen los ciudadanos ANA BELEN RAMOS HERNANDEZ y JOSÉ LUIS SOUTO ORTIZ, anteriormente identificados, debidamente asistidos de abogado, manifestando a este tribunal que ha transcurrido mas de un año sin que haya habido la reconciliación entre los mismos por lo que solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Establecen el penúltimo y el último aparte del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
III
Por las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, presentada por los referidos ciudadanos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los prenombrados ciudadanos JOSÉ LUIS SOUTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, V-9.971.217 y ANA BELEN RAMOS HERNANDEZ, de Nacionalidad Española, mayor de edad y titular de las cédulas de identidad Nro E- 81.947.043, contraído en fecha 06 de Abril de 1.994, por ante La Primera Autoridad Civil de del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según acta Nº 117, de la misma data.
Con respecto a los acuerdos sobre las Instituciones Familiares suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en beneficio de sus hijos “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”
, se le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el sistema Iuris.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA.
ECC/AO/liseth