REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición
Caracas, siete (07) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-J-2012-010455
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, anótese en los libros, acéptese y désele entrada. Ahora bien, visto el escrito contentivo de Convenimiento de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentado por la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, a petición de los ciudadanos, FERNANDO MANUEL ARISTIMUÑO ABELLO y NAIROBI CAROLINA GUERRA MANCILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V- 19.226.708 y V- 15.586.553, respectivamente; a favor de sus hijo, “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de un (01) año de edad; es por lo que este Despacho Judicial, lo ADMITE, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y en consecuencia, actuando conforme a lo establecen los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación en los términos expuestos, así como su respectiva HOMOLOGACIÓN al acta de Convenimiento que antecede en cada una de sus partes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo previsto en las normas in comento, quedando fijado como quantum de obligación de Manutención SEISCIENTOS BOLÍVARES (600,oo) MENSUALES, a ser depositados por el progenitor en una cuenta bancaria a nombre del niño que nos ocupa, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo), quincenales; así como los demás conceptos delimitados expresamente en el referido convenio. Asimismo el ciudadano FERNANDO MANUEL ARISTIMUÑO ABELLO, antes identificado, reconoce que adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (1.300,oo), por concepto de gastos médicos y medicinas generados a favor del niño “cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por lo cual autorizó que se le descuente de sus prestaciones sociales que le tienen retenido en su anterior trabajo, (LOCATEL), la totalidad del monto adeudado y sea entregado a la progenitora, ciudadana NAIROBI CAROLINA GUERRA MANCILLA, antes identificada; en tal sentido se acuerda librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de LOCATEL C.A, con el objeto que se sirvan hacer el descuento respectivo de las Prestaciones del obligado. Se insta a las partes interesadas a consignar los fotostátos correspondientes a fin de expedir por Secretaría copia certificada del acuerdo y del presente fallo, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación
LA JUEZ
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
Abg. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
Abg. ANADIS OCHOA
ECC/AO/ LISETH