REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15º) De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Transición
Caracas, 13 de junio de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2011-003208
Solicitantes: JOSE LUIS GARCÍA VIZCAYA y EVELYN JOSEFINA SABINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.302.145 y V-12.060.116, respectivamente.
Abogado: CARLOS MARQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.134
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Mediante escrito presentado en fecha 21/02/2011, por los ciudadanos JOSE LUIS GARCÍA VIZCAYA y EVELYN JOSEFINA SABINO, ut supra identificados, debidamente asistidos de Abogado, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil y por auto de fecha 23/02/2011, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
En fecha 03/04/2012, comparece nuevamente el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA VIZCAYA, asistidos por el Abogado GILBERTO DABOIN, solicitando la conversión en divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que existiese entre los cónyuges reconciliación alguna. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JOSE LUIS GARCÍA VIZCAYA y EVELYN JOSEFINA SABINO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.302.145 y V-12.060.116, respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por los mismos, en fecha 06/08/1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el acta N° 60 de esa misma fecha. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a los acuerdos suscritos por los ciudadanos ya mencionados, en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija ******, de cinco (05) años de edad, los mismos quedaron establecidos de la manera siguiente:
La PATRIA POTESTAD, la cual ejercerán conjuntamente. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia) de la niña será ejercida por su madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Vivimos cerca y yo cada vez que puedo los veo, en las vacaciones de Semana Santa y Carnavales la niña EDERLYN lo pasó con su madre, en cuanto a las vacaciones escolares, la mitad a del periodo con la madre y la otra mitad con el padre, en cuanto a las vacaciones decembrinas tanto el 24 de diciembre como el 31 lo pasara con la madre, el día del padre lo pasara con el y el día de la madre con ella, cuando la niña cumpla años lo pasara con ambos padres. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la misma quedó establecida en QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS) MENSUALES. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos, fines y condiciones establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, al día trece (13) de Junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA OLIVEROS
AP51-V-2011-003208
Lcd/lo/marianna
|