REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-009332
PARTES: LENIN EDDY FIGUEROA DUGARTE y JOSE ANTONIO GÓMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.564.148 y V-13.609.780, respectivamente.-
ABOGADA: BLANCA SALAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 96.034.-
HIJA: (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (08) años de edad.-
MOTIVO: Divorcio 185-A

Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 21/05/2012, por los ciudadanos LENIN EDDY FIGUEROA DUGARTE y JOSE ANTONIO GÓMEZ ROMERO, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 27/08/2005, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, y, sin que haya habido reconciliación entre ellos. En dicha unión matrimonial procrearon a una (01) hija de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), de ocho (08) años de edad.-
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a esta Jueza, quien mediante auto admitió la misma, y procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se omitió la notificación al Fiscal del Ministerio Público ya que, en los asuntos de jurisdicción voluntaria, en materia de Divorcio 185-A, la misma se encuentra excluida tal como consta en el artículo 515 ejusdem.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida por ambos padres conjuntamente; y la Custodia, la ejercerá su madre. Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor cumplirá con una manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS) MENSUALES y el Régimen de Convivencia Familiar, “El padre buscara a su hija en el hogar materno un domingo si un domingo no, la retirara a las 11:00 am y la devolverá a su casa a las 04:00 pm. En cuanto al cumpleaños de la niña lo pasara con la madre sin que ello implique que el padre no pueda acercarse a felicitarle y si el día del cumpleaños cayera domingo y ese domingo le correspondiera al padre se intercambiaría con otro domingo a fin de que la niña pase su cumpleaños con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares ambos padres están de acuerdo en no alterar la rutina de la niña en vacaciones ya que asiste a un plan vacacional. Ya que el padre trabaja toda semana santa y carnavales los padres están de acuerdo en que ambas vacaciones la niña la pase con la madre. En cuanto a las vacaciones de diciembre ambos padres esta de acuerdo que el padre disfrutara con su hija los días 25 de diciembre y 01 de Enero de cada año, para lo cual la buscara en el mismo horario establecido. El día del padre con el padre en el mismo horario, y el día de la madre con la madre”
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos LENIN EDDY FIGUEROA DUGARTE y JOSE ANTONIO GÓMEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nos V-16.564.148 y V-13.609.780, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 27/08/2005, según Acta N° 61, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.

En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintisiete (27) días de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Juez

Dra. Lenni Carrasco Dorante
La Secretaria

Abg. Luisa Oliveros


AP51-J-2012-009332
Lcd/lo/marianna