REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-005665
ASUNTO : VP02-R-2012-000515
DECISION Nº 202-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho LORENA MONTERO, en su condición de Defensora Privada del Acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, en contra de la decisión Nº 008-2012, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Inhibición que planteó al Órgano Subjetivo, de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-005665, seguida en contra del antes señalado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa, en fecha 07 de Junio de 2012, y según el Sistema de Distribución Iuris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente resolución.
Se dictó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 12 de Junio de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 189-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Abogada Doctora LORENA MONTERO, en su condición de Defensora Privada del Acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTINEZ, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 008-12, de fecha 16 de Mayo de 2012; dictada por el Juzgado Duodecimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por causarle un gravamen irreparable e injuriar flagrantemente lo consagrado en los artículos 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Quien apela, ratifica su denuncia de Fraude Procesal, sosteniendo desde el día 30 de junio de 2009, y sobre la cual estima no ha encontrado respuesta alguna en la jurisdicción. Asimismo, alega sobre el fraude procesal, que la misma Sala Constitucional, de manera excepcional, ha declarado su configuración a través de pretensiones de tutela constitucional, y así solicita sea declarado el apelante, en razón de su obligación constitucional al aseguramiento de la integridad de la Constitución Nacional establecida en su artículo 334 e incolumidad de la misma previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa que, el Fraude de la Ley sucede en los casos, donde en actas conste de forma inequívoca, la presencia del fraude, el cual puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno o varios de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y realizado unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; siempre mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado para perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, que al decir de la defensa en la presente causa, es su defendido, impidiendo la correcta administración de justicia (Vid. Sala Constitucional del TSJ, sentencia No. 908 del 04/08/2000; sentencia No. 757 del 08/05/2008).
Continua la defensa, alegando que en materia de fraude procesal hay que distinguir entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios "litigantes o intervinientes". Y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales, lo que puede incluir jueces. Este último es el caso de marras aquí delatado.
Continua la defensa en su escrito recursivo, alegando que es una falta grave cuando se trata del juez, quien actúa como un operador político para utilizar la Jurisdicción y criminalizar a los opositores y quien además pudiera estar incurso en los delitos de corrupción, cohecho, prevaricación y denegación de justicia; y así refiere a la Sentencia Nº 908, de fecha 04-08-2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sobre lo cual precisa, que la Sala Constitucional considera mucho más grave cuando el Estado, por medio del Poder Judicial y del Ministerio Público, está involucrado en el fraude; en razón de lo cual, la defensa solicita se declare Con Lugar el fraude a la ley perpetrado y continuado por el a quo y los otros sujetos activos pretérita e insistentemente denunciados en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; exigiendo a la distinguida Alzada que asegure la integridad de la Constitución ordenada en el artículo 334 Constitucional, toda vez que el aquí recurrido injurió el derecho constitucional al debido proceso establecido en el artículo 49.3 ejusdem. Destacando la obligatoriedad que tienen los juzgadores de garantizar que el proceso sea ciertamente un instrumento efectivo para la realización de la Justicia sin formalidades no esenciales, tal y como lo dejó sembrado el constituyente en el artículo 257 ibídem.
Posteriormente, señala el recurrente que en el expediente Nº VP02-S-2009-005665 corre inserto un escrito contentivo de la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio pautada para el día 25/04/2012 efectuada al Tribunal; alegando que estos hechos ciertos fueron completamente desatendido, y mintiendo al respecto, el Juez en el inmotivado auto, por el cual se encuentra apelando.
Asimismo, ilustra la defensa que se encuentra agregado al expediente VP02-S-2009-005665, la solicitud de Inhibición que formulara al Juez, de fecha 15-05-2012, con fundamento en la causal de recusación e inhibición, establecidas en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; de las cuales consigna copia simples identificadas como Anexos “A y B”; y respecto de esta ultima solicitud, estimó citarla de manera textual.
Alega en otro orden de ideas, que se encuentran agregados al expediente de la causa, varios artificios contra legem expuestos por los ciudadanos JOEL ALTUVE y JOSÉ LABRADOR, que niegan cualquiera de las recusaciones por Falsa superación del límite previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la solicitud de inhibición del a quo está conforme a Derecho, toda vez que en él aplica la causal de inhibición alegada y fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad. En tal razón, arguye que en la solicitud de inhibición del ciudadano EUDOMAR CONSUEGRA señala los conocimientos de hechos, quizás desconocidos por él y por lo que le es aplicable la causal de inhibición señalada en el artículo 86.8 ejusdem, debiendo él inhibirse ipso juris del conocimiento del presente asunto sin esperar a que se le recuse.
Enfatiza entonces, que la imparcialidad del a quo está sin discusión alguna, seriamente comprometida, lo que afecta su criterio judicial y la idoneidad para el cargo, a tenor de lo expresamente contemplado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
Así, enuncia que hechos ciertos que afectan la imparcialidad se evidencian cuando el Juez a quo se limitó a expresar en el auto del 16/05/2012: "(...) De tal manera que es evidente que si el accionante consideraba que éste jurisdicente se encuentra incurso en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándolo para que la misma no conociera de la causa si hubiese lugar a ello”.
Indica quien apela, que el presente recurso de apelación constituye un reclamo y una suerte de salvaguarda los intereses y derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obtención de justicia a través del proceso, la garantía de imparcialidad y de incolumidad constitucional que debiera proveer todo juez que conozca de esta fraudulenta causa. Garantías constitucionales que a su parecer groseramente ve violadas por el a quo, siendo la prueba de esto el auto no fundado que se encuentra recurriendo en apelación y de allí, el gravamen irreparable causado por la decisión contenida en el auto de fecha 16/05/2012; por lo cual su defendido no puede ni debe ser expuesto al juzgamiento por parte de un Juez políticamente agresivo y en consecuencia, parcializado.
Discierne que, la inhibición es una actividad mental exclusiva del funcionario, toda vez que el mismo pudiera estar en desconocimiento de las razones que los obligarían a no conocer del asunto en cuestión; evidenciándose que la solicitud de inhibición se fundamentó adecuada y jurídicamente a las razones que afectan la imparcialidad del a quo. Esgrimiendo, que estas razones ni siquiera fueron consideradas por el Juez, que no las mencionó; por lo que presume que el a quo aceptó que él es o fue un operador político, en posiciones adversas a las de su defendido.
Insiste que, la decisión contenida en el auto de fecha 16-05-2012, dictada por el Juez, causó un gravamen irreparable a su defendido, debido a que se lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al ser juzgado por un Juez imparcial y a un proceso direccionado hacia el logro de la justicia.
Denuncia nuevamente, la violación al Debido Proceso, para lo cual cita textualmente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, el vicio de inmotivación de la decisión de fecha 16/05/2012, toda vez que el a quo no realizó un examen jurídico conciso para justificar su agraviante pronunciamiento; manifestando que el Juez no contradijo las razones expuestas que lo califican como un Juez parcializado en contra de su defendido, sino que se limitó a ofrecer una opinión personal, arbitraria y totalmente divorciada de la realidad jurídico-procesal del caso de marra; ello, a pesar de su conocimiento de la imposibilidad de recusación por haber alcanzado el límite previsto en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ve corroborado, la falta de fundamentación de su decisión, con lo que desatendió groseramente la garantía legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que los autos deben ser fundados; es decir, motivados.
Asevera que la ut supra señalada decisión causa a su defendido un gravamen irreparable en la esfera procesal, al exponerlo al juzgamiento por un Juez parcializado y a la consiguiente inseguridad jurídica y arbitrariedad, violentando así el derecho constitucional del acusado a la tutela judicial efectiva, asimismo hace referencia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como argumento señala la sentencia No. 038 de fecha 12 de febrero de 2011, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la motivación de las decisiones judiciales, para luego acentuar que la tutela judicial efectiva no existe si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía; tutela judicial efectiva que manifiesta violentada en la decisión de fecha 16/05/2012, puesto que le niega el derecho a una justicia imparcial e idónea y en consecuencia, le causa un gravamen irreparable.
Finalmente el recurrente, expresa las consideraciones tenidas para considerar recurrible la falta de inhibición por parte del Juez a quo, para lo cual cita la parte infine del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita se declare la admisibilidad del presente recurso.
Para fundamentar su escrito recursivo, promueve como pruebas las siguientes:
“1. Inspección judicial del expediente completo de la causa VP02-S-2009-005665, a los fines de señalar y dejar constancia de la conformidad con todo lo aquí señalado. Además, referir los indicios del FRAUDE PROCESAL continuado y de los sujetos involucrados en el mismo.
2. Inspección judicial de la siguiente página web:
http://twittervenezuela.co/profiie/EudomarConsuegra. Con esta prueba se comprobará la afinidad política del a quo y su total desprecio hacia los opositores al régimen, a quienes llama TRAIDORES.
3. Inspección judicial de la siguiente página web:
http://www.eluniversal.com/indexSearch/do/index/show?code=44199&paqer.offset= &page=l. Con esta prueba se comprobará la total oposición política que ha venido haciendo mi defendido -desde hace más de cinco (05) años- al régimen y sus seguidores”

La Defensa Privada argumenta que todas estas pruebas son legales, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias; y así pide sean estimadas y fije la audiencia oral y pública de Ley. Además, demuestra la existencia real de la causal de inhibición del artículo 86.8, porque señalan los graves motivos que afectan la imparcialidad del ciudadano Eudomar Consuegra.
Por ultimo, en su “PETITORIO” solicita “De los fundamentos de hecho y de derecho ut supra invocados se derivan inequívocamente suficientes basamentos, indicios y motivos jurídicos para intentar y ser procedente en Derecho y Justicia el presente escrito recursivo; así como la declaratoria CON LUGAR del mismo, declarándose CON LUGAR la inhibición exigida. Adicionalmente, pedimos la declaratoria CON LUGAR del FRAUDE PROCESAL aquí nuevamente denunciado”. E indica a los efectos procesales su Domicilio Procesal

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, vencido el lapso dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión Nº 008-2012, de fecha 16 de Mayo de 2012, emanado del Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada corresponde al Nº 008-2012, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Inhibición que planteó al Órgano Subjetivo, de la causa signada bajo el N° VP02-S-2009-005665, seguida en contra del antes señalado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto medular del presente Recurso de Apelación, se encuentra en impugnar la decisión N° 008-12 de fecha 16 de Mayo de 2012, al considerar la Defensa de autos, que con la declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud de Inhibición Obligatoria por el Juzgado Duodécimo Accidental en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, le fue vulnerado el Debido Proceso, por estimar que el Órgano Subjetivo del Juzgado Especializado se encuentra inmerso en una causal que afecta su imparcialidad y objetividad. Asimismo, estima insustentable por inmotivada la ut supra decisión, por lo que incumple con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que en definitiva, ve conculcado la Tutela Judicial Efectiva, al ser juzgado por un Juez Imparcial y con un proceso direccionado hacia el logro de la justicia que le asiste; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación, referido a la violación al Debido Proceso, en virtud de la declaratoria de Inadmisibilidad de la solicitud de Inhibición Obligatoria que realizó la Defensa de marras, aprecia esta Alzada, que efectivamente en fecha 15 de mayo de 2012, la Defensa Privada interpone formal denuncia a la imparcialidad y objetividad del Órgano Subjetivo del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en tal sentido, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8, efectué su Inhibición Obligatoria, y consecuencial apartamiento del conocimiento del Asunto Penal sometido a su conocimiento.
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, resulta necesario para quienes suscriben, conceptualizar el significado de Inhibición y la intención del legislador o legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” ( “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o de una Jueza natural e imparcial, y en caso que el Juzgador o la Juzgadora vea comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto; toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza.
Como consecuencia de ello, en su labor de decir el derecho, a la función judicial le corresponde, a través de sus ejecutores Jueces o Juezas y Magistrados o Magistradas, resolver los conflictos jurídicos que se presenten entre particulares sin importar su naturaleza; finiquitar las diferencias que puedan suscitarse entre los particulares y el Estado, sancionar y castigar las transgresiones a la Ley Penal y en fin, defender el principio de legalidad mediante el cual se controla y delimita la actuación del poder constituido. Para efectos de atender en debida forma tales compromisos y así lograr el valor superior de una recta Administración de Justicia, esta última debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales, la independencia y la imparcialidad de los jueces, quienes por expreso mandato constitucional y legal, son autónomos en sus decisiones y solamente se encuentran sometidos al imperio de la Ley.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez y que dan lugar a la inhibición obligatoria, acto intrínseco del Órgano Jurisdiccional, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. En relación a este particular, el artículo 86 del referido texto penal, establece las causales de Inhibición que son aplicables a los jueces y juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la inhibición obligatoria, las sanciones, la prohibición de conocimiento, las limitación de interposición, su procedimiento, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
Por otra parte, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa la inhibición, del tenor siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

De la citada norma legal, se desprende que al ser la naturaleza jurídica de la inhibición una obligación moral, impuesta por la ley, que en todo momento debe tener el juez o la jueza o funcionario judicial con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, el mismo tiene el deber de separarse del proceso, toda vez que al existir en él causa alguna que comprometa su imparcialidad, tendrá como consecuencia, un proceso viciado.
Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

De todo lo anterior, se colige que la inhibición del Órgano Jurisdiccional, debe responder a varios elementos esenciales, que en definitiva deben ser verificados con criterio de razonabilidad, con apega a las leyes y al derecho, y donde se desvirtué por completo la probidad, autonomía, imparcialidad y objetividad, que señala el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estas Jurisdicentes convienen en enfatizar y dejar por sentado, que la inhibición es un acto judicial, que realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o Jueza en decidir, las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del Jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.
Ahora bien, concretamente en el caso puesto a la consideración de esta Sala, necesario traer a colación lo expresamente señalado por el Juzgado a quo:
“Corresponde a este Juzgado DUODECIMO ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO emitir los fundamentos que dieron lugar a la decisión emitida en VISTA a la Solicitud formulada por la Abogada en ejercicio LORENA MONTERO INPREABOGADO 149744, Defensora del Acusado Romer Romero Martínez causa Nº VP02S-S-2009-005665, en la cual solicita INHIBICIÓN OBLIGATORIA DEL JUEZ Actuante, basándose en el artículo 87 del código Orgánico Procesal penal. Por lo cual este tribunal Accidental en funciones de juicio realiza el siguiente pronunciamiento.
En fecha 09 de Abril de 2012 se avoca este tribunal Accidental en funciones de Juicio al conocimiento de la causa VP02S-S-2009-005665, pautando fecha de apertura de Juicio para el día 25-04-2012, siendo esta diferida por incomparecencia del acusado y la defensa, fijándose nueva fecha para el día 23-05-2012.
En fecha 15 de mayo de 2012 se recibe escrito en este órgano jurisdiccional mediante el cual el acusado solicita “SU INHIBICION” (Sic)
Ahora bien, vista la “solicitud de inhibición” presentada por la abogada en ejercicio LORENA MONTERO defensora del hoy Acusado de auto ROMER A. ROMERO MARTINEZ, se advierte:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, en fecha 2 de mayo de 2007, expediente nro. 07-0122, puntualizó en tal sentido:
…“Sobre este particular, la Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y, como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que es evidente que, si el accionante consideraba que este Jurisdiciente se encontraba incurso en alguna causal de recusación podía hacer uso de dicho mecanismo, recusándolo para que la misma no conociera de la causa, si hubiese lugar a ello.
En este sentido resulta oportuno citar el criterio expuesto por la Sala al respecto, a saber:
“…En el presente caso, se observa que el accionante narra, y así se demuestra de las actas procesales, procedió a solicitar del juez su inhibición. Al respecto, debe indicarse que, tal como lo expone el juez accionado en su escrito, el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir.
Articulo 86 Código Orgánico Procesal Penal….Omisis.
Si bien el juez está obligado a declarar su inhibición, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal penal , no se encuentra sujeto a declarar tal a solicitud de parte, pues si la parte pretende la inhabilitación del juez para conocer de la causa dispone de mecanismos que el ordenamiento le otorga a tales fines, sin embargo, solicitárselo al juez es pretender que se produzca una actuación del juzgador que forma parte de su conciencia, y su actitud volitiva, en consecuencia, el silencio que al respecto guarde éste ante una solicitud como la planteada en autos no puede ser censurable en modo alguno por el juez constitucional, como se hizo…” (Sentencia núm. 2339/02, caso: Evelyna D’ Apollo Abraham).
De allí pues, que no se encuentra este jurisdicente en ninguna de las causales descrita en el articulo 86 por lo cual la solicitud de inhibición planteada en la presente causa resulte INADMISIBLE; y así se declara.”
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Duodécimo Accidental en funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISBLE LA “SOLICITUD DE INHIBICIÓN” planteada por la abogada en ejercicio “LORENA MONTERO INPREABOGADO 149744, Defensora del Acusado Romer Romero Martínez causa Nº VP02S-S-2009-005665...”

Por su parte, el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico Venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 de fecha 25 de Julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Resaltado por la Sala).

Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la mismo Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1933 de fecha 23 de Noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”

Lo antes referido, tiene como asidero el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y a la tutela judicial efectiva, a un juzgado por un Juez imparcial y a un proceso direccionado hacia el logro de la justicia, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso.
Ello así, determina a estas Juzgadoras que, en el presente caso, no se produjo un fraude procesal, ni mucho menos el a quo generó un gravamen irreparable al recurrente, ya que, al ser improcedente en derecho una solicitud de Inhibición por la Defensa, por ser un deber del Juez o de la Jueza, cuando –como se preciso ut supra- cuando en su ánimo se vea inmerso en una de las causales legalmente establecidas para estimar afectada su imparcialidad u objetividad en su función jurisdiccional, lo que contrariamente daría posibilidad a la interposición de una recusación en su contra.
En relación al gravamen irreparable, señalado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14 de Enero de 2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y expresan:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).

Así las cosas, evidencian estas Jurisdicentes que en el presente caso no existió una violación flagrante real y efectiva del Derecho al Debido Proceso y a Tutela Judicial Efectiva del Acusado pues, consideran quienes aquí deciden que la Inadmisibilidad de la solicitud de Inhibición Obligatoria decretada por el a quo, no constituye a los efecto ut supra señalados una situación lesiva de los derechos y garantías constitucionales invocados por las apelantes y que por el contrario el Juez a quo actuó conforme a las normas que se exigen en el marco del actual proceso penal, lo cual hace a su vez procedente declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al segundo argumento de apelación referido a la inmotivación de la recurrida; estima esta Alzada, que tal denuncia resulta manifiestamente ilógica, en el sentido que a través de ella la recurrente pretende separar del conocimiento de la causa al Juez a quo, esgrimiendo para ello una serie de argumentos en relación a lo que es la motivación propia de los fallos y en tal sentido contrarios a las reglas que rigen el pensamiento humano.
En efecto, toda decisión jurisdiccional mediante la cual los jueces o las juezas declaran el derecho acogiendo uno u otro de los pedimentos expuestos por las parte o bien decidiendo una situación de la cual ha procedido de oficio en los casos que autorizado por el orden legal y constitucional; necesariamente debe estar debidamente motivado, es decir, debe estar acompañado de las razones de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento determinaron al o la jurisdicente, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho, en base a lo decidido.
En este sentido, los jueces y las juezas en ejercicio de su soberanía jurisdiccional están obligados y obligadas es a señalar las razones que fundamentan la postura acogida por ellos en sus decisiones, que obviamente se corresponderá con alguna de las expuestas por las partes intervinientes, salvo que proceda de oficio, mas en ningún momento - por razones de orden lógico y a los efectos de evitar sentencias contradictorias que nieguen lo que después afirman-, se les obliga o puede obligar a los jueces motivar las razones por las cuales no declararon el derecho conforme a lo alegado por la parte vencida, pues ello evidentemente generaría una actividad innecesaria interminable y por demás como ya se dijo ilógica y contradictoria en la función jurisdiccional.
Por ello considera esta Sala que tal denuncia resulta improcedente por manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al Fraude de la Ley denunciado por la Defensa, precisa esta Alzada al dejar sentado los fundamentos del presente fallo, que no se evidencia de actas por parte del Juez a quo maquinaciones y artificios dirigidos a engañar o sorprender la buena fe del acusado de actas, situación que hace procedente para estas Juzgadoras, declarar SIN LUGAR el particular esgrimido por la Defensa, por carecer de fundamentos.
En base, a las razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación que interpusiera la Profesional del Derecho LORENA MONTERO, en su condición de Defensora Privada del acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ; en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nº 008-2012, dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Inhibición que planteó al Órgano Subjetivo, de la causa signada bajo el Nº VP02-S-2009-005665, seguida en contra del antes señalado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855). Y ASÍ SE DECIDE.

V
ADVERTENCIA A LA DEFENSA PRIVADA

Se insta a la Defensa, para que en lo sucesivo se sirva utilizar un lenguaje profesional y respetuoso al momento de ejercer los recursos que a bien tengan, en contra de las decisiones proferidas por los Tribunales de la República; así como también el evitar dilaciones indebidas en el proceso, por cuanto ello genera retardo procesal en los asuntos penales.
VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LORENA MONTERO, en su condición de Defensora Privada del acusado ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 008-2012, dictada en fecha 16 de Mayo de 2012, proferida por el Juzgado Duodécimo Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara Inadmisible la solicitud de Inhibición que planteó al Órgano Subjetivo, de la causa signada bajo el Nº VP02-S-2009-005665, seguida en contra del antes señalado Ciudadano ROMER ANDRES ROMERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 202-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA (S),

ABOG. AL IX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
VP02-R-2012-000515