REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000508
ASUNTO : VP02-R-2012-000508

DECISION N° 094-12


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR


Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho SIXTO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.615 y 124.103, respectivamente, en su carácter de defensores de la acusada MARBELYS LUCIA FERREIRA MARÍN, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra de su representada por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 05 de junio de 2012, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El único motivo planteado en el escrito recursivo, por los Abogados SIXTO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, va dirigido a cuestionar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la acusada MARBELYS LUCIA FERREIRA MARÍN, por lo que en aras de dar respuesta a este particular, esta Alzada realiza las siguientes observaciones:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 11 de mayo de 2012, procedió a mantener la medida privativa de libertad decretada en contra de la acusada de autos, dando con ello respuesta a la petición efectuada en ese acto por el profesional del Derecho LEOMAR ARGUELLES, expresando en su decisión lo siguiente:

“…Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic), acordada en su oportunidad legal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado considerado de lesa humanidad, tomando en cuenta la alta entidad del delito, se hace necesario garantizar la finalidad del proceso, y por cuanto no han variado las circunstancias que hicieron posible la imposición de la misma, en consecuencia, admitida como ha sido totalmente la acusación Fiscal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es establecer que efectivamente existe un fundamento serio para la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos MARBELYS LUCIA FERREIRA MARIN…como AUTORES MATERIALES, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, los Abogados en ejercicio SIXTO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, en fecha 15 de mayo de 2012, interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Juzgado A quo, argumentando lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Copp) (sic), en sus numerales 4 y 5 venimos a interponer como en efecto formalmente interponemos la (sic) APELACIÓN DE AUTOS, dictada (sic) en fecha 11 de mayo del año 2012, a la cual no se le asignado ninguna nomenclatura, dictado (sic) por el Tribunal Quinto de Control a cargo de la Jueza LORENA RODRÍGUEZ SOLER, donde de igual forma priva o mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad (sic) en contra de nuestra defendida anteriormente identificada, por la presenta (sic) comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley contra las (sic) Drogas, por considerar el Tribunal 5to de Control que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 261 y 252 del Coop (sic), decretando igualmente la aprehensión en estado de flagrancia…
…Por todos los hechos antes narrados son las razones por las cuales solicitamos que el presente escrito de APELACIÓN DE AUTOS sea ADMITIDO con todos los pronunciamientos de ley y REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal 5to de Control en fecha 11 de mayo del (sic) 2012, mediante la cual mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra defendida y declare a través de la Tutela Judicial Efectiva (sic) y del Control de la Constitucionalidad (sic) el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD (sic) a favor de nuestra defendida, específicamente la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al respecto, las integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y la jurisprudencia mencionada, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad e inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver ha solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, este Órgano Colegiado, constata que la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; al evidenciarse que la Jueza de instancia, declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, por cuanto en su criterio no habían variado las circunstancia que motivaron el decreto de la medida de coerción personal.

En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el único punto de apelación, contenido en el escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 437 literal “c” eiusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que efectivamente los accionantes interponen su escrito peticionando un cambio de medida, el cual fue declarado sin lugar por el A quo, por tanto el presente escrito recursivo se encuentra fundamentado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegan los profesionales del Derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 ejusdem.

Finalmente, acotan las integrantes de este Órgano Colegiado, en razón del argumento planteado por los apelantes en su escrito recursivo, relativo a la negativa de la Jueza de Instancia en cuanto al cambio de calificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, el cual es el soporte de la petición de medida cautelar a favor de su representada, la cual constituye el punto central del escrito recursivo, que tal alegato, (cuestionamiento de la calificación jurídica), también resulta inadmisible de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Alzada concluyen, que el recurso de apelación presentado por los profesionales del Derecho SIXTO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, en su carácter de defensores de la ciudadana MARBELYS LUCIA FERREIRA MARÍN, interpuesto contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, resulta INADMISIBLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados SIXTO BORGES y LEOMAR ARGUELLES, en su carácter de defensores de la ciudadana MARBELYS LUCIA FERREIRA MARÍN, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el aparte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el particular “c” del artículo 437 ejusdem, por cuanto el mismo es INADMISIBLE IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LAS JUEZAS DE APELACIONES


EGLEE RAMÍREZ
Presidenta



SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente




LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 094-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA




















La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. KEILY SCANDELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente al Asunto N°.VP02-R-2011-000508. Certificación que se expide en Maracaibo a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). 202° Años de la Independencia y 153° de la Federación.



LA SECRETARIA
ABOG. KEILY SCANDELA