REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
Guanare, 07 de Marzo de 2012
Años: 200° y 153°
El Ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.232, nacido en fecha 02 de Julio de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle 08, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.261, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 01, Vereda 08, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa; explicar las circunstancias en que se produjo su aprehensión y hacer las solicitudes inherentes a dicha aprehensión.
Acompañó al escrito con los siguientes recaudos:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN de 03 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario (CICPC) Miguel Oropeza Ramos, en la que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE;
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 349 de fecha 04 de Marzo de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Miguel Oropeza, Eddy Graterol, Derwith Pérez y Juan Carlos Guédez en el ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN GUANARE, ubicado en la Avenida Paseo Los Ilustres, Urbanización La Comunidad, Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejaron constancia de la existencia y características del lugar; además de la presencia de dos vehículos, el segundo de los cuales MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS BBE-07W, en buen estado de conservación, y el vidrio de la ventana trasera del lado del chofer con la mitad superior del mismo caído hacia la parte interior, mostrando signos de fractura en su totalidad, en la parte del suelo se encuentran fragmentos de vidrio expulsados por la ventana descrita, en el asiento trasero muestra fragmentos de vidrio de la ventana.
3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA referida a dos teléfonos celulares;
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-108 de fecha 04 de Marzo de 2012 practicada por el experto (CICPC) Juan Guédez a dos teléfonos celulares;
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-101 de 05 de Marzo de 2012 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS BBE-07W, AÑO 2004, USO PARTICULAR;
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-102 de fecha 05 de Marzo de 2012 practicada por el experto (CICPC) Yovanny Enrique Olivar a un vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA HYUNDAI, MODELO ACCENT, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, PLACAS ADW-44G, AÑO 2001, USO PARTICULAR;
7) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0396 de fecha 05 de Marzo de 2012 practicado al ciudadano JOSÉ DANIEL CASTRO, en el que se deja constancia de que el mismo presentó: EXCORIACIONES SIMPLES RECIENTES EN PARTE EXTERNA DE CODO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 3 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE.
8) RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0397 de fecha 05 de Marzo de 2012 practicado al ciudadano ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE, en el que se dejó constancia de que NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO.
9) ENTREVISTA de fecha 04 de Marzo de 2012 rendida por el ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare;
10) ENTREVISTA de fecha 04 de Marzo de 2012 rendida por la adolescente ILIANA ROSA JIMÉNEZ ARAUJO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Con motivo de esta presentación el Tribunal convocó una Audiencia Oral, que se celebró en la presente fecha, y en el curso de la misma el Ministerio Público relató los hechos objeto del proceso, solicitó la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario; planteó la calificación provisional del hecho como LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; así como también, que de conformidad con el artículo 250 en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se impusiera a los imputados una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.
A continuación el Tribunal instruyó a los aprehendidos sobre los motivos de la Audiencia, les explicó sus derechos y, cumplidas como fueron estas formalidades les concedió la palabra, manifestando el ciudadano JOSÉ DANIEL MONTES su deseo de declarar y en consecuencia expuso que se detuvo a hablar con el ciudadano ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE sólo para preguntarle si le había hecho una carrera a su esposa, que no tiene nada en contra de él, sólo le estaba haciendo esa pregunta.
Este último a su vez declaró que lo que ocurrió fue un mal entendido, que estaban frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y como estaban hablando alto los funcionarios salieron y los detuvieron.
Acto seguido se concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien expuso en síntesis que solicita la libertad plena de sus defendidos y se desestimen las solicitudes del Ministerio Público, puesto que en el presente caso no hay lesiones recíprocas ya que uno de los lesionados no sufrió lesiones.
El Tribunal, escuchados como fueron los planteamientos de las partes y examinadas las actas procesales, considera que en el presente caso quedó establecido que el día 03 de Marzo de 2012 siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, oportunidad en la cual los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE estaban frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y según su decir se encontraban aclarando un asunto personal, vociferando, lo que llamó la atención de los funcionarios de guardia de dicha institución, quienes consideraron que estos ciudadanos se encontraban intercambiando golpes, por lo cual intervinieron para disuadirlos, momento en el cual uno de ellos se abalanzó sobre uno de los vehículos y procedió a fracturar uno de los vidrios, por lo cual se vieron obligados a usar la fuerza para controlar a ambos ciudadanos, quienes vociferaban palabras obscenas, y procedieron a practicar una inspección personal debido a que se encontraban dentro del área de seguridad de una institución policial del estado, y a aprehenderlos, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
Como quiera que ambos ciudadanos han manifestado en este acto que no estaban riñendo sino que el uno exigía algunas explicaciones al otro, que al ciudadano ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE de acuerdo al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0397 se le constató que NO TIENE LESIONES FÍSICAS NI SECUELAS DE HABERLAS PADECIDO, mientras que al ciudadano JOSÉ DANIEL CASTRO de acuerdo al RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-160-0396 de fecha 05 de Marzo de 2012 presentó: EXCORIACIONES SIMPLES RECIENTES EN PARTE EXTERNA DE CODO IZQUIERDO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES; TIEMPO DE CURACIÓN: 3 DÍAS; PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 3 DÍAS; ASISTENCIA MÉDICA: 01 RECONOCIMIENTO; CARÁCTER: LEVE, sin que pueda determinarse si le fueron ocasionadas por el primero o si se las infringió a sí mismo cuando se abalanzó en contra del vidrio de la ventana trasera del lado del chofer, del vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, PLACAS BBE-07W, que de acuerdo a la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 349 de fecha 04 de Marzo de 2012 practicada por los funcionarios (CICPC) Miguel Oropeza, Eddy Graterol, Derwith Pérez y Juan Carlos Guédez, el cual presentó la mitad superior caída hacia la parte interior, mostrando signos de fractura en su totalidad, encontrándose en la parte del suelo fragmentos de vidrio expulsados por la ventana descrita y en el asiento trasero muestra fragmentos de vidrio de la ventana, ya que ambos niegan haberse agredido, es por lo que considera quien decide que lo procedente en este caso es desestimar la calificación de la flagrancia en la aprehensión de estos ciudadanos por no configurarse en este caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, en cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, que de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público es de LESIONES PERSONALES RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, estima el Tribunal que en el presente caso de acuerdo al resultado de las experticias médico forenses antes transcritas, como también de las declaraciones de los imputados no se evidencia que se ocasionaron mutuamente lesiones personales, todo ello conduce a considerar que en el presente caso la conducta de ambos no se subsume en ningún tipo penal y, por consiguiente, debe desestimarse dicha calificación. Así se decide.
En tercer lugar, de acuerdo a lo solicitado, acuerda que el presente proceso continúe a través de las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que sean recabados todos los actos de investigación necesarios para fundar el acto conclusivo a que haya lugar. Así se resuelve.
En cuarto lugar, habiendo solicitado el Ministerio Público la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, estima esta Primera Instancia que siendo presupuesto indispensable para la consideración de una medida cautelar que se haya cometido un delito, que existan fundadas evidencias que permitan considerar que la persona imputada es la autora del mismo, y que existe peligro de fuga u obstaculización, pero que la necesidad de preservar las pretensiones de la justicia se pueden ver satisfechas con una medida menos gravosa, y por cuanto en el presente caso no se configuran en este primer momento del proceso tales elementos pues no hay evidencia clara e incuestionable de la comisión de un hecho punible, debe por consiguiente declararse SIN LUGAR dicha solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: A tenor de la disposición contenida en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.101.232, nacido en fecha 02 de Julio de 1987, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Los Próceres, Calle 08, casa Nº 04, Guanare, Estado Portuguesa; y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.528.261, nacido en fecha 03 de Noviembre de 1989, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 01, Vereda 08, casa Nº 14, Guanare, Estado Portuguesa;
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario;
TERCERO: Declara que los hechos presentados por el Ministerio Público y que atribuye a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE no son punibles.
CUARTO: Declara SIN LUGAR la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas a los ciudadanos JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE, y por consiguiente, restituye su libertad sin restricciones.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Háganse las participaciones del caso. Líbrense las boletas de excarcelación y los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Nina González Villamizar (Hay el Sello del Tribunal).
LA SUSCRITA, ABG. Nina González Villamizar CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº 2C-4515-12 CONTRA JOSÉ DANIEL MONTES CASTRO y ROBERTO JOSÉ MONTOYA BRACAMONTE POR LESIONES PERSONALES. Guanare, 07 de Marzo de 2012.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar