REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 3

Guanare, 15 de Marzo de 2012
Años: 201° y 152°

CAUSA N° 3C-6747-12
JUEZ DE CONTROL Nº 3 (E): ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
SECRETARIA: ABG. PATRICIA DI PIETRO.
ACUSADO: CESAR DANIEL VILLEGAS
DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS.
DEFENSA PUBLICO: ABG. PAUL ABREU
PARTE FISCAL SEXTO: ABG. APOLONIO CORDERO
VÍCTIMA: E. D. C. E. Q.(se omite por razones de ley).

AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía sexta del Ministerio Publico fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado CESAR DANIEL VILLEGAS.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CESAR DANIEL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.699.986, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1988, residenciado en la urbanización virgen de Coromoto, calle principal, casa Nº 22, Guanare estado portuguesa.
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CESAR DANIEL VILLEGAS, los hechos ocurridos en fecha 28-01-2012, siendo las 3:00 de la madrugada aproximadamente, la adolescente E. D. C. E. Q. (se omite por razones de ley), quien se encontraba sola durmiendo en su residencia ubicada en la urbanización virgen de Coromoto, calle K Nº -32, de esta ciudad, cuando siente que la están besando en los genitales y ella pensando que era su esposo se despierta y al abrir los ojos se percata que es CESAR DANIEL VILLEGAS COLMENARES, en ese momento comienza a gritar forcejar con este ciudadano evitando que abusara sexualmente de ella, gritando y llamando a los vecinos quienes se percatan de lo sucedido y dan parte a las autoridades.”, es todo.
Esgrimió los fundamentos en que basa su pretensión con señalamiento de los elementos de convicción y medios de pruebas los cuales citó y ofreció en la forma siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN
1.- acta de denuncia de fecha 28-01-2012, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde se presento ante este despacho, de manera espontánea la ciudadana ELISA DEL CARMEN ESCOBAR QUIJADA, indocumentada nacionalidad venezolana, soltera, ama de casa, nacida en fecha 17-09-1994, de 17 años de edad, natural de la Guaira estado Vargas, con residencia actual en la urbanización virgen de Coromoto, calle K- casa N-32, Guanare, estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-157-10-39, con el fin de formular denuncia en contra del Ciudadano: CESAR DANIEL VILLEGAS COLMENAREZ, quien puede ser ubicado en la urbanización virgen de Coromoto, frente a la bodega el palito ya que el día de hoy 20/01/2012, aproximadamente as las 3.00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa estaba durmiendo cuando sentí que me estaban besando y yo pensé que era mi esposo pero al abrir los ojos me percate que era Cesar Daniel, ya que este me quería era violar pedí auxilio y la gente gritaba suéltela, yo gritaba llamaba a mi papa pero después de eso me desmayé yo le rompí la boca forrajeando con el, es todo,
2-. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL 28-01-2012, suscrita por los Funcionarios policiales OFICIAL/AGREGADO (PEP) VALLADARES CARMEN, OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO, Y OFICIAL (PEP) LUIS GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, quienes dan cuenta del procedimiento realizado y la aprehensión flagrante del ciudadano CESAR DANIEL VILLEGAS COLMENAREZ , por encontrarse incurso en unos de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de la familia ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la adolescente antes mencionada, cuando se encontraba específicamente en la urbanización virgen de Coromoto, calle K- casa N-32, Guanare, estado Portuguesa.
3- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2012, suscrita por los funcionarios agente de investigaciones HUMBERTO BARRETO y SUAREZ JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esa sub. Delegación, quien deja constancia de las siguiente diligencia policial practicada en la presente investigación encontrándome en el despacho en mis labores de servicio se presento comisión de la policía del estado adscritito a la comisaría francisco de Miranda trayendo oficio numero 0133-12, de fecha 28 01-2012 relacionado con la detención del ciudadano CESAR DANIEL VILLEGAS COLMENAREZ de nacionalidad, venezolano, natural de Guanare, de 23 años de edad, soltero, con fecha de nacimiento 26-09-1988, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Virgen Coromoto Calle Principal, Casa Numero 22, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, luego nos dirigimos a verificar los posibles registros, resultando que el ciudadano se encuentra solicitado, así mismo presenta registro policial el cual es I-502.696 de fecha 29-09-08, no indicando tiempo de delito, de la misma manera presenta un registro el cual es I-502.696 de fecha 09-10-10-por el delito de droga, luego nos dirigimos en compañía del agente José Romero, hacia el barrio nuestra fe, calle s, casa numero 6, de esta ciudad, a fin de practicar inspección ocular en el sitio de los hechos y de la fijación de la inspección técnica del lugar.
4-. INSPECCIÓN TÉCNICA N- 139, de fecha 28-01-2012, cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios HUMBERTO BARRETO y SUAREZ JOSÉ DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales 06, , UBICADA EN LA CALLE S, DEL BARRIO NUESTRA FE, MUNICIPIO GUANARE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica conforme a lo establecido en el articulo 202, del Código Orgánico Procesal Penal.
6-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-01-2012, realizada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN QUIJADA, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.865.732, residenciado en la Urbanización Virgen Coromoto Calle K,, Casa Numero 32, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante el Ministerio Publico, manifestando lo siguiente: bueno estoy acá para consignar partida de nacimiento y para que declare a los testigos que saben lo que sucedió ellos son ROLANDO CASTILLO, Cl 16.208.280, ANA ARISMENDI Cl, 12.516.388, CLAUDIA MUJICA Cl 14.996.150, NELLY RONDÓN Cl 20965.858 OLIVASDO BLANCO Cl 24.907.238 SAÍN MUÑOZ Cl 19.187.60. Es todo.
7- ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N-451, correspondiente al año 1995, folio 226, suscrita, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del distrito federal, dejando constancia que el día 17-09-1995 nació una niña que tiene por nombre ELISA DEL CARMEN ESCOBAR nacionalidad Venezolana, natural de Vargas, hija de EUGENIO RICHARD DE V y LISBETH DEL CARMEN.
8-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2012, realizada por la ciudadana ANA ARISMENDI, cédula de identidad numero 12.516.388, venezolana, natural de de san Cristóbal de estado civil soltera, de profesión del hogar, fecha de nacimiento 19-12-1976, residenciada en Barrio nuestra esperanza calle S casa numero 04, detrás del Barrio la Coromotana, Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 04165581895, venezolana, natural de Guanare estado portuguesa soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 12.865.732, residenciado en la Urbanización Virgen Coromoto Calle K„ Casa Numero 32, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante el Ministerio Publico, manifestando lo siguiente: " el día sábado 28 de enero yo estaba durmiendo, cuando de repente escuche los gritos de Elisa del Carmen escobar, entonces Salí a la parte de afuera de la casa y escuchaba cuando ella gritaba que le abriera la puerta y Elisa golpeaba la pared que es de cartón y saco uno parte para salir y no podía, y entonces salió por la ventana y allí es cuando Daniel abre la puerta y la vuelve a agarrar a la fuerza para meterla para la casa, entones ella como pudo se volvió a soltar y los vecinos la ayudaron, pero el señor Daniel estaba como loco y no quería dejarla y la atajaba para que no se fuera para que la familia de ella, entones allí la acompañamos dos vecinas de nombre Carolina, y Saín y el vecino que le decimos el llanero yo no se su nombre, para que su prima que vive lejos de ahí y nos regresamos y no supieron mas nada, Es todo.
9-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-02-2012, realizada por la ciudadana NELLY CAROLINA RONDÓN VALERA, cedula de identidad Nº 20.965.858, quien figura como testigo referencial en la causa N° 18-F06-1C-027-12, con el fin rendir declaración ante el Fiscal Provisorio Sexto Abg. Apolonio José Cordero, manifestando lo siguiente :quien expone Bueno estoy acá porque una vecina que vive a dos casa de la mía de nombre Elisa del Carmen Escobar me pidió que atestiguara lo sucedido el día domingo 29-01-2012, a eso de las 2 o 3 de la madrugada, yo estaba durmiendo con mi esposo y mis dos bebes cuando escucho unos gritos y le digo a mi esposo OLIVAR JOSÉ BLANCO, que esos gritos de esa muchacha ya que le conocí la voz, eso duro mucho rato ella gritando y nosotros pensábamos que era el esposo de ella que peleaban, pero le dije a mi esposo que ellos no son así, nos paramos y salimos y allí fue que vi que era otro tipo que la tenía en el suelo ya la había tumbado dos veces y le torció el brazo, y la quería meter ajuro para la casa ella y este ciudadano decía que y este ciudadano decía que eso era mentira que el andaba buscando al esposo de ella y eso no es cierto porque este sabía que estaba sola, el no la quería soltar y decía cosas que no tenían sentido andaba rascado y drogado.
10-. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2012, realizada por el ciudadano CLAUDIO EDDY MUJICA SÁNCHEZ, venezolano, natural de Guanarito Estado Portuguesa, de 30 años de edad, nacido el 16-04-1981, profesión u oficio obrero, soltero, teléfono 0424-543.96.50, titular de la cédula de identidad N° 14.996.150, residenciado en la Urb. Virgen de Coromoto, calle S, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, quien figura como testigo referencial en la causa N° 18-F06-1C-027-12, con el fin rendir declaración ante el Fiscal Provisorio Sexto Abg. Apolonio José Cordero, manifestando lo siguiente: El día 29-01-2012 como a las 2:00 de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en mi casa viendo televisión, cuando escuche a mi vecina Elisa quien vive al frente, que ella estaba pidiendo auxilio a los vecinos, pero yo no salí porque pensé que era una discusión entre ella y su marido, cuando decidí salir veo a Elisa y a Daniel en la parte de afuera de su casa, y a otros vecinos que se encontraban allí, me acerco donde estaban ellos y veo que Daniel tenia a Elisa agarrada por las muñecas y no la soltaba, entonces trate de dialogar con Daniel y le dije que la soltara porque Elisa estaba muy alterada, pero él no hacía caso, de pronto ella cae al lado mío y yo trato de levantarla, y le dije a Daniel que se fuera y que dejara de meterse en problema, luego él la volvió agarrar por los brazos, después como él no hacía caso yo me regrese a mi vivienda para no meterme en problemas, es todo
MEDIOS PROBATORIOS

La Representación Fiscal ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público conforme a los artículos 354, 358 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
EXPERTOS:
Declaración del Dr. RODOLFO DE BARY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser el médico que con sus conocimientos evaluó a la adolescente.
Declaración de los Funcionarios HUMBERTO BARRETO Y SUAREZ JOSE DAVID, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio es pertinente, útil y necesario por ser quienes practicaron la inspección técnica.
DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:
Declaracion de los Funcionarios OFICIAL AGREG. (PEP) VALLADARES CARMEN, OFICIAL (PEP) SUAREZ FRANCISCO Y OFICIAL (PEP) LYUIS GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, Delegación Guanare. Este medio probatorio a los fines que declaren sobre el contenido del acta policial y por ser los funcionarios quienes practicaron la aprehensión del acusado.
TESTIGOS:
Declaración de la Adolescente E. D. C. E. Q.(se omite por razones de ley) Victima del presente asunto penal. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos, y con su declaración demostrara que el día 28-01-2012, siendo las 03:00 de la mañana aproximadamente el imputado la somete, dejando mostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración de la Ciudadana LISBETH DEL CARMEN QUIJADA. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo referencial de los hechos .
Declaración de la ciudadana ANA ARISMENDI, cédula de identidad numero 12.516.388, venezolana, natural de de san Cristóbal de estado civil soltera, de profesión del hogar, fecha de nacimiento 19-12-1976, residenciada en Barrio nuestra esperanza calle S casa numero 04, detrás del Barrio la Coromotana, Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo referencial de los hechos, y con su declaración demostrara que el día 28-01-2012, siendo las 03:00 de la mañana aproximadamente el imputado somete a la adolescente, dejando mostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos
Declaración de la ciudadana NELLY COROLINA RONDÓN VALERA, cédula de identidad numero 20.965.858 venezolana, natural de de Guanare de estado civil soltera, de profesión del hogar, residenciada en Barrio nuestra esperanza calle detrás de la urbanización virgen de Coromoto ultima calle Q casa S-02, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo referencial de los hechos, y con su declaración demostrara que el día 28-01-2012, siendo las 03:00 de la mañana aproximadamente el imputado somete a la adolescente, dejando mostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Declaración del ciudadano CLAUDIO EDDY MUJICA SANCHEZ, venezolano, natural de guanarito estado portuguesa, 30 años de edad el 16-04-1981, profesión u oficio obrero, soltero, teléfono 0424-543.96.50, titular de la cédula de identidad N° 14.996.150, residenciado en la Urb. Virgen de Coromoto, calle S, casa N° 05, Guanare Estado Portuguesa, Municipio Guanare Estado Portuguesa, ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico. Este medio probatorio es pertinente y necesario por ser testigo referencial de los hechos, y con su declaración demostrara que el día 28-01-2012, siendo las 03:00 de la mañana aproximadamente el imputado somete a la adolescente, dejando mostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico serán reproducidas en fase de juicio las siguientes:
INFORME MEDICO LEGAL Nº 9700-160-0173, de fecha 30/01/2012, realizado por el Médico Forense RODOLFO DE BARY.
ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 451, emanada por la autoridad civil de la Parroquia Maiquetía Municipio Vargas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:
INSPECCION TECNICA Nº 139 DE FECHA 28/01/2012.
La Defensa ofrece como medios probatorios, para el juicio oral y público conforme a los artículos 354, 358 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
Declaración de AURA ESTELA COLMENARES, por ser testigo Presencial y tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. APOLONIO CORDERO, Sexto del Ministerio Público, quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano CESAR DANIEL VILLEGAS, calificando Jurídicamente el delito ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA
En cumplimiento del debido proceso, el imputado CESAR DANIEL VILLEGAS, fue impuesto del precepto establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No deseo declarar”
Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. PAUL ABREU, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa no se opone al petitorio fiscal y solicito se aperture a juicio oral, en virtud de que será en el contradictorio donde se demostrara la inocencia de mi defendido”, es todo.
VICTIMA:
La adolescente E. D. C. E. Q.(se omite por razones de ley); manifestó en su derecho de palabra, “solo quiero que se haga justicia”, es todo.
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado APOLONIO CORDERO, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se aprecia que efectivamente los hechos objeto de la misma constituye una entidad delictiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el Imputado: CESAR DANIEL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.699.986, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1988, residenciado en la urbanización virgen de Coromoto, calle principal, casa Nº 22, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comision del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias.
2.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y las presentadas por la Defensa Publica.
Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3, informó al acusado en relación a las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 104 de la ley de género y 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a dicho Procedimiento el acusado manifestó no querer acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos.
3.- Se Ordena EL ENJUICIAMIENTO en contra del acusado: CESAR DANIEL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.699.986, venezolano, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 26-09-1988, residenciado en la urbanización virgen de Coromoto, calle principal, casa Nº 22, Guanare estado Portuguesa, a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencias; y se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO.
4.- Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado en la Comandancia de la Policia de Guanare del Estado Portuguesa ya que no han variado las circunstancias que originaron dicha privación.
5.- Se emplaza a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio. Se instruyó a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3.
ABG. CLAUDIA SANDINA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA DI PIETRO