REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 21 de marzo de 2012
Años: 201º y 153º
Causa Nº 1E-1187-10
Juez Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Lourdes Valera
Penado(a): Yuri Maikel Tequía Molina
Defensa Privada Abg. Rafael Àngel Páez
Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima:
Estado venezolano
Delito:
Ocultamiento Ilícito de Arma.
Decisión Interlocutoria:
Suspensión Condicional de la ejecución de la pena
En la presente causa incoada contra el ciudadano Yuri Maikel Tequía Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-15.568.828, nacido en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, en fecha 20-06-1979, y don dirección de domicilio en el Barrio Las Delicias, calle 14, la Concordia, estado Táchira, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y observando que una vez recibida en fecha 09 de julio del año 2010, se acordó el tramite sobre la posible procedencia del beneficio penitenciario, es decir Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, y que obviamente reposan en la causa tanto las resultas de las notificaciones realizadas a las partes como la documentación correspondiente y en consecuencia este Juzgado pasa a la revisión respectiva para la decisión a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, Legislación vigente que rige la Institución Procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en su artículo 493, establece como lo siguiente:
“…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…..”
SEGUNDO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Consta en la causa que el Juzgado Control de este Circuito Judicial Penal, con Sentencia definitiva anticipada, de fecha 04 de mayo del año 2010, condena al ciudadano YURI MAIKEL TEQUÍA MOLINA, con una pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
2.- Que de acuerdo al auto ejecutorio dictado en fecha 09 de junio del año 2010, al ciudadano YURI MAIKEL TEQUÍA MOLINA, le falta por cumplir de pena un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
3.- Que se observa en la causa que en fecha 11 de agosto del año 2010, el penado identificado se comprometió a cumplir las condiciones que le fuesen impuestas caso de acordarse en su favor un beneficio penitenciario.
4.- Que consta que el penado ante el compromiso asumido consigna constancia de trabajo suscrita en fecha 23 del mes agosto del año 2010, por el ciudadano que se identifica como Simeon Guerrero Carrero, presentando además copia en fotostato de la cedula de identificación, con la que hace saber que el ciudadano identificado como penado, laboraba para dicha fecha en empresa de su propiedad, “Self Service Tostadería Plaza Los mangos” y de igual manera constancia de residencia, suscrita la misma por el delegado de la Parroquia la Concordia, de la Dirección de Política y participación ciudadana, en la que hace saber que el ciudadano Yuri Maykel Tequia Molina reside en la dirección de domicilio registrada en causa, es decir en el Barrio Las Delicias, calle 14, casa Nº 2-145, la Concordia, estado Táchira
5.- Que cursa informe emitido por la Dirección de Reinserción Social de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, relativo a la verificación de la oferta laboral, dejándose constancia de la existencia del establecimiento mercantil ofertante y de la presencia como propietario del ofertante identificado, con fecha este informe del día 03 de noviembre del año 2010.
6.- Que cursa la Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, de fecha 15 de noviembre del año 2010, en la que consta que el ciudadano Yuri Maikel Tequía Molina, además del registro penal por el presente proceso, es decir por la condena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de arma, de fecha 04-05-2010, tiene como registro una sentencia condenatoria con una pena de diez (10) años de prisión dictada por el Tribunal de Juicio en lo `penal del estado vargas en fecha 31-03-2004, por el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica.
7.- Que cursa, también en autos Informe Técnico sucrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del estado Táchira, en fecha 19-11-2010, el que revela que el ciudadano Yuri Maikel Tequía Molina, acude voluntariamente y en actitud reflexiva, cooperativa y comunicativa con buen contacto visual. Mentalmente se aprecia con sano juicio de realidad, orientación y funcionalidad psíquica, sin presencia de alteraciones o patologías neuro-perceptivas o cognitivas, procesos atencionales y memoria normales. Pensamiento e inteligencia de tipo teórico-practico; lenguaje y discurso ilado y fluido. DIAGNOSTICO: se aprecia funcionalidad psíquica, sentido autocrítico Y resistencia. PRONÓSTICO DE CONDUCTA: considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar la medida se SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de los siguientes criterios: es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar autocrítico y conciencia del hecho, emocionalmente estable. CONCLUSIONES: sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con aspectos evaluados que favorecen su minima seguridad.
TERCERO: DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Ahora bien, luego de observar los datos correspondientes a los informes que se requieren para la procedencia del beneficio penitenciario que por la pena impuesta procede, se tiene:
.- Que por el quantum de pena impuesta (un (01) año y seis (06) meses de prisión), es evidente la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, toda vez que la cantidad de pena impuesta no rebasa el limite previsto por ley.
.- En cuanto al compromiso a futuro del penado para que se tenga presunción razonable de que cumplirá con el periodo probacionario, en primer lugar por constar en autos manifestación expresa del penado acerca de su compromiso para cumplir las condiciones que se le impusieren, en segundo lugar que presenta constancia laboral, debidamente verificada por el Organismo supervisor y por ultimo que de acuerdo al informe técnico evaluativo de conducta, sobre el ciudadano Yuri Maikel Tequía Molina, se da como pronóstico de conducta el que es primodelictual, con bases axiológicas internalizadas, posee hábitos laborales, cuenta con apoyo familiar autocrítico y conciencia del hecho, emocionalmente estable y que reúne las condiciones para disfrutar la medida se suspensión condicional de la ejecución de la pena, con opinión definitiva de favorable, el tribunal considera que cierto es que la emisión del informe, y la verificación de la existencia de trabajo activo, es de vieja data, es decir prolongado el lapso transcurrido pero que de igual manera se observa que fue practicado a la par con la fecha de ejecución del acto delictivo y que el transcurso de tiempo ha ocurrido por actos no imputables al penado, obviamente por tratarse de un delito menor se le aprecia como pauta de conducta para un diagnostico de futura reinserción por la vía de beneficio penitenciario.
.- Y finalmente respecto al registro de otro proceso con condenatoria en el certificado emitido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Seguridad Jurídica, en la que consta que el ciudadano penado a su vez fue condenado en fecha 31-03-2004, por el delito de Transporte de Sustancia Estupefaciente y psicotrópica, con pena de diez (10) años de prisión, este Juzgado observa por una parte que la condena fue anterior al inicio del presente proceso, en segundo termino que también con anterioridad (en fecha 17-07-2007), fue decretada la libertad plena por cumplimiento de pena, por tanto al no exigirse expresamente en la Ley la no existencia de antecedentes penales como requisito para la procedencia del beneficio aquí analizado, interpretando que el legislador tomó en consideración con fines de política criminal el tratarse de autores de delitos menores y lograr reinserción de ciudadanos al convivir social en consecuencia se considera que la existencia del antecedente mencionado no constituye obstáculo para el goce del mismo. .
En función de lo anteriormente relacionado, se considera que es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto esta acreditado el cumplimiento de los requisitos que este Juzgado en cumplimiento de la Ley, por diagnostico y pronostico de futura y probable reinserción, aunado a que de la revisión de todas las actuaciones procesales se desprende que no consta información alguna con la que se pueda demostrar que contra el penado luego de haberse condenado por le delito objeto de este proceso se le haya admitido acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Beneficio que se concede por el lapso correspondiente a la pena que le resta por cumplir, un (01) año, cinco (05) meses y veintiocho (28) días, es decir tanto la pena principal como la accesoria; debiendo cumplir las condiciones que a continuación se le indican:
1.- Someterse a la vigilancia de la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de su domicilio, por un lapso prolongado analizado prudencialmente, sin la autorización del Tribunal
3.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los motivos expresados, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del ciudadano Yuri Maikel Tequía Molina, ya antes identificado, de conformidad con el artículo 479 ordinal 1°, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, cítese al penado y ofíciese lo pertinente ante los organismos autorizados por Ley.
La Juez de Ejecución N° 1;
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria;
Abg. Lourdes Valera