Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado CARLOS COLINA, en contra del adolescente SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 12 de Octubre de 2011, momentos cuando funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por el perímetro del Barrio Las Palmitas, específicamente en la caIe 05 con avenida 03 del mencionado Barrio, Araure Estado Portuguesa, momentos cuando visualizan a un Ciudadano que el mismo se encontraba caminando por el Barrio antes mencionado y el mismo al notar lapresencia policial toma una actitud sospechosa acelerando su paso al caminar, por lo que la comisión policial le hace alcance específicamente en la calle 05 del Barrio las Palmitas, Araure Estado Portuguesa, donde funcionarios amprados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizan una inspección corporal al mismo donde se le logra incautar Cuatro (04) envoltorios envueltos de material sintético de color negro y Siete (07) envoltorios envueltos en material de aluminio de color plata contentivo de Presunta Droga, la cual según la Prueba de Orientación arrojo Muestra A: Peso Neto: Dos (02) gramos con Quinientos (500) miligramos, evidencia que al ser sometida a la Experticia Química de la sustancia arrojo como Muestra A: PesoNeto: Dos (02) gramos con Quinientos (500) miligramos, la cual se detecto la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico

Solicitó como sanción definitiva a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, originalmente, la Libertad Asistida y Reglas de Conducta,, conforme con lo previsto en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente estimando como lapso de cumplimiento el periodo de años (2) años, ello tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial; y en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la Medida de Libertad Asistida por el lapso de ocho (8) mese, ello tomando en consideración las pautas previstas en el articulo 622 de la Ley Especial; y en consecuencia el cese de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal: “C” consistente en la presentación por ante este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL , quien expuso: “Rechazo la acusación que realiza el Ministerio Público en contra del Adolescente por no corresponderse a la realizada de lo sucedido y en cuanto a que los elementos de convicción recogidos durante la investigación no sustenta la acusación invocó el principio de la comunidad de la prueba y el principio de presunción de inocencia, solicito el cese de la medida cautelar prevista en el solicitando que una vez que se realice el control formal y material de la acusación se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente, solicito copia del acta de la audiencia y de la sentencia”.

Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY le preguntó si entendía a cabalidad el hecho que se le atribuye y el motivo de la audiencia, respondiendo el mismo que Sí, se le impuso al mencionado adolescente, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándosele si deseaba declarar, quien manifestó libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.


ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control Nº 02, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y con la adecuación hecha por el Ministerio Público en cuanto a la sanción definitiva solicitada.

El Ministerio Público precisó los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación:

PRIMERO: Con el Acta de Policial de fecha 12/10/2011, suscrita por los funcionarios Oficial (PEP) Colmenarez Ninrol, Oficial (PEP) Mejias Denny, Oficial (Pep) Suárez Feliannys, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo el día de Miércoles 12/10/2011. Aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por el perímetro del Barrio Las Palmitas, específicamente por la calle 05 ay. 03 deI mencionado barrio, en compañía de los funcionarios: Oficial (PEP) Suárez Feliannys, Titular De La Cedula De Identidad N° V-19.170.278 Y Oficial (Pep) Mejias Denny, Titular de la Cedula N° V-17.796.824; a bordo de la unidad radio patrullera P-535; cunado visualizamos a un Ciudadano, a pies que al notar de la comisión policial el mismo 0pta una aptitud nerviosa y acelera el paso del caminar, por las inmediaciones del mencionado barrio; donde le hicimos alcance específicamente por la calle 05 del Barrio Las Palmitas; seguido a esto le indicamos que levantara las manos donde se identifico como SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY para luego proceder a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Para de esta manera descartar la posesión de cualquier tipo de objeto de interés criminalístico, resultando positiva. Como resultado la obtención de Cuatro (04) Envoltorios Envueltos De Material Sintético De Color Negro Y Siete (07) Envoltorios Envueltos En Material De Aluminio De Color Plata Contentivo De Presunta Droga; acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continuo con la retención preventiva del ciudadano. Materializándose la misma aproximadamente a las 03:20 horas de la tarde del día de hoy. En vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos al Ciudadano Aprehendido quien al verse envueltos ante tal situación le manifestó a los integrantes de la comisión ser Adolescentes. Ante la circunstancia que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y para posteriormente trasladarnos conjuntamente con el adolescente detenido, hasta esta sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría Los Ciudadanos Adolescentes Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY. Luego de realizado el proceso de retención del mismo y de ser entregado a los funcionarios de guardia en la sede de la Coordinación de Inteligencia y Estrategia Preventiva de este centro de Coordinación Policial . Cita del acta que riela en la presente causa.Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección al inmueble donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente y el testigo presénciales del procedimiento.

SEGUNDO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Cita del acta que riela en la presente causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO: Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Nro. 54 Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: “1.- Cuatro (04) envoltorios envueltos de material sintético de color negro y Siete (07) envoltorios envueltos en material de Aluminio de color plata contentivo de presunta Droga”. Acta que riela al folio de la presente causa.Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS, mediante el cual se le asiste de Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con fa Audiencia Oral en fecha 14 de Octubre de 2011, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2011-0500, la imposición de Medida Cautelar Lit. “C”, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.

SEXTO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-153-11, suscrita por el Experto Nidia Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “...1) Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, elaborado en material sintético de color negro y Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio.., con un Peso neto: Dos (02) gramos con Quinientos (500) Miligramos.... Conclusión: se detecta la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína. La Cual No Tiene Un Uso Terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.

SÉPTIMO: Con la Prueba de Orientación, de fecha 13/10/2011, suscrita por el Experto Nidia Balaguera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: “Muestra A: Cuatro (04) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio..., con un peso bruto: Cinco (05) gramos y con un peso neto: Dos (05) gramos con Quinientos (500) Miligramos... La muestra signada con la letra A al ser sometidas a los reactivos de SCOOT y MARQUIZ dando Positivo, orientándonos a la presencia de Cocaína. La Cual No Tiene Un Uso Terapéutico... Cita del acta que riela en la causa.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral que se celebre el Ministerio Público ofrece como MEDIOS PROBATORIOS los siguientes:
EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga Nidia Balaguera, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-453-11, realizada a: “Muestra A: “...1) Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, elaborado en material sintético de color negro y Siete (07) envoltorios elaborados en papel aluminio.., con un Peso neto: Dos (02) gramos con Quinientos (500) Miligramos.... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO”. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Prueba pertinente por cuanto es el precisamente la víctima en la presenta causa, propietario del vehículo robado y a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: Oficial (Pep) Colmenarez Ninrol, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa. Incorporación que se solícita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio comofuncionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Oficial (PEP) Mejias Denny, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04, Araure Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: Oficial (PEP) Suarez Feliannys, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Araure Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado y quien actúa como integrante de la comisión que retiene al adolescente e incautan la sustancia ilícita, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa ADMITIR EL HECHO por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que hicieron admisible la acusación, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY de la sanción definitiva, solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en: LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (08) Meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por cuanto este Tribunal valora que el adolescente antes mencionado ha demostrado que ha concientizado al admitir los hechos que se le imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación, de una persona capacitada y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia, con esta medida el adolescente tendrá orientación acerca de las carencias que lo han llevado a cometer el hecho por el cual ha sido condenado y tendrá la oportunidad de recibir orientación acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad del adolescente y su capacidad para comprender y cumplir la medida.

Con respecto a este procedimiento especial la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este mismo sentido en sentencia Nº 280 de fecha 20 de junio de 2006 la Sala Penal estableció:

“…La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fín de aplicar la pena correspondiente.”




DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar impuesta para asegurar la comparecencia del adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, este Tribunal declara el cese de la prevista en el literal “C”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes medios probatorios, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Sanciona de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Ocho (08) meses; medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil Doce.-
Abg. URYDY BEATRIZ COLINA

Juez de Control Nº 02


ABG. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.