REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Visto el escrito presentado por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, en su carácter de defensor privado del ciudadano SE OMITEN SUS DATOS Y NOMBRES POR RAZONES DE LEY; mediante el cual solicita la remisión de la causa al tribunal natural de origen a objeto que su titular o encargado requiera la convocatoria y designación de un nuevo juez que resulte competente. Este Tribunal para decidir observa:
Señala el solicitante que el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente determina que es materia de orden público, la competencia para los casos previstos en el artículo 614 de la referida Ley Orgánica, en resguardo de la seguridad jurídica, viene dado por la situación fáctica de la residencia del niño o del adolescente en una determinada circunscripción judicial, sin que dicha competencia territorial pueda relajarse, pues, tal disposición está circunscrita sobre el principio llamado “interés superior del niño”, y en caso de incumplimiento, su efecto es la nulidad absoluta de lo actuado por el juez incompetente
De igual manera señala, se colige el juez natural competente, para conocer y decir de esta causa, es aquel que tenga su jurisdicción y competencia en la ciudad de Guanare, y no ningún otro juez de otra localidad, a excepción de la radicación (Art. 63 C.O..P..P.), cuestión que por ahora no está planteada. En el caso de autos es evidente la trasgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional” (Sentencia de la Sala Constitucional N 29 del 15 de febrero de 2000. Caso: Enrique Méndez Labrador).
Ahora bien, este tribunal a fin de pronunciarse sobre la solicitud de incompetencia planteada observa: pretende el solicitante que este Tribunal decline su competencia al Tribunal de origen que en primer lugar previno y si esto fuese así deberia esta juzgadora fundamentarse en lo establecido en el del articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Conflicto de no conocer a tal efecto señala “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente así lo declara y lo manifestara inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión: En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común que deba resolver el conflicto las razones de su incompetencia y acompañara copia de lo conducente, pero resulta que sobre este articulo se ha pronunciado de manera reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia en señalar “si se trata de declinatoria a otro juez del mismo circuito debe ser por razones subjetivas y no por razones objetivas toda vez que los jueces de un mismo Circuito Judicial tienen la misma Competencia Territorial e idéntica competencia por la materia conforme con sus funciones (Control, Juicio y Ejecución). (Subrayado y negritas nuestra) Esto indica que el conflicto que regula la norma tiene que ser entre tribunales de diferentes Circuitos judiciales, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo cual mal podría esta juzgadora aplicar la norma en comento.)
En el caso de autos en efecto los presuntos hechos ocurrieron en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, habiendo planteado dos inhibiciones por parte de las jueces de Control de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa que en su momento les correspondió conocer de la causa, a saber la Abg. Rossanan Pirelli y la Abg Senaida González, quienes se inhibieron de conocer la causa por razones de amistad manifiesta con las partes, ordenándose la remisión de la causa a las jueces de Control de la ciudad de Acarigua, por tratarse de un mismo Circuito y por cuanto las razones que dieron lugar a la declinatoria eran de orden subjetivo. de igual manera la Dra. Carmen Xiomara Bellera Juez de control Nº 1 de la ciudad de Acarigua se inhibió alegando razones de amistad manifiesta reemitiéndose la causa al tribunal de control Nº 2 a cargo de la jueza Abg a Belkis Matorelli quien igualmente se inhibe por las mismas razones pero a quien le fue declarada por la Corte de Apelaciones sin lugar la inhibición presentada; el solicitante de auto en fecha 07 de Febrero de 2012, presento escrito de recusación en su contra, la cual fue remitida en su oportunidad a la Corte de Apelaciones, por la juez Temporal Abg. Urydy Colina, quien esta conociendo de la causa y ha fijado la celebración de la Audiencia Preliminar. Si observamos los motivos por los cuales las jueces se han inhibido las mismas han sido por razone subjetivas tal y como lo señala la Corte y el proceso de designación de los jueces para conocer ha sido el establecido en la ley para los jueces de un mismo Circuito si se agotaran los jueces provisorios de la ciudad de Acarigua debe entonces iniciarse la terna de suplentes de la ciudad de Guanare. En tal sentido, no se ha vulnerado la garantía del juez natural, pues tal y como lo señal la norma todos los jueces de un mismo Circuito tienen Competencia Territorial e idéntica y las razones que privaron para la declinatoria de los jueces de la ciudad de Guanare fueron razones Subjetivas. El criterio de esta juzgadora se ve robustecida con el hecho de recordar casos como por ejemplo el del Sr. Alfredo Reina, cuyo lugar de perpetración fue la ciudad de Acarigua, siendo sustanciado y sentenciado en la ciudad de Guanare.
Por los motivos expuesto, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, defensor privado del ciudadano SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, en autos de expediente que se distingue a la nomenclatura PPII-P-2011-002356, plenamente identificados mediante el cual solicita que este Tribunal se declare incompetente y se ordene la remisión de las precedentes actuaciones al tribunal natural de origen a objeto que su titular o encargado requiera la convocatoria y designación de un nuevo juez que resulte competente, siendo que este Tribunal de control Nº 2 es competente para continuar conociendo del presente asunto por tener Competencia para ello ya que se trata de jueces de un mismo Circuito judicial con la misma competencia territorial y cuyas vacantes obedecieron a las razones subjetivas ya mencionadas y que las declinatorias planteadas se realizaron conforme a la Ley Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERIO: NIEGA la solicitud presentada por el Abg. LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, defensor privado del ciudadano, SE OMITEN SUS NOMBRES POR RAZONES DE LEY, consistente en la remisión de las actas que componen la causa al tribunal que inicialmente previno. SEGUNDO: Este Tribunal Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua Continua en el conocimiento de la causa por cuanto se considera Competente por razón del Territorio y la Materia por tener Competencia para ello ya que se trata de Jueces de un mismo Circuito Judicial y las ausencias de jueces inhibidos se han ido cumpliendo conforme a la Ley . Y así se decide. Notifíquese a las partes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Seis (06) días del mes de Marzo del 2012.
Abg. URYDY BEATRIZ COLINA
JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. MARIA DEL PILAR BARRANCOS
LA SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.