REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de febrero de 2012
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatario en procuración por CARLOS BARRIOS GRIMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 11.549.849, contra CARLOS OTILIO VALENZUELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 7.541.787, este tribunal dictó sentencia definitiva el 5 de noviembre de 2010 declarando parcialmente con lugar la demanda y condenando al demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA a pagar al demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mas la corrección monetaria de esta cantidad, desde el 1° de febrero de 2010 fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en la que quedara firme la decisión, corrección que se calcularía por auto separado.
Por auto del 26 de noviembre de 2010 se calculó la corrección monetaria como se dispuso en la sentencia y se fijó lo que debía pagar el demandado al demandante, en SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 725.765,77).
En fecha 5 de marzo de 2012, comparecieron el demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN y el demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA y celebraron una transacción, por la que el demandado pagó al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00).
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, las partes de mutuo acuerdo podrán realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Además, el derecho que tiene el demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN a ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, el 5 de noviembre de 2010 y el auto complementario del 26 de noviembre de 2010 tiene carácter patrimonial y es disponible por dicho demandante, al no afectar de manera alguna el orden público a lo que cabe agregar, que tanto dicho demandante, como el demandado en el acto de la transacción, contaron con asistencia de abogado, por lo que a la transacción que celebraron se le debe impartir la homologación en sus mismos términos, dándole carácter de cosa juzgada.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en la presente causa, entre el demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN y el demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA, ambos ya identificados, en los mismos términos en los que acordaron y que aparecen en la presente decisión y se le da a la referida transacción carácter de cosa juzgada.
En el acto de la transacción, las partes manifestaron que el demandado CARLOS OTILIO VALENZUELA había pagado al demandante CARLOS BARRIOS GRIMAN la cantidad de dinero acordada en la transacción, por lo que se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Terminada como se encuentra la causa, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 4 de febrero de 2010 y comunicada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante oficio 0850 58 de esa misma fecha.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González