REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 29 de Marzo 2012.
Años 201° y 153°
SOLICITUD N°: 2.052-2011.-
SOLICITANTES: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MARQUEZ y MIRELYS JOSEFINA DE ANGEL SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.847.690 y V-12.447.859, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 6, casa S/N°, Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Villa Pastora casa S/N°, Acarigua del Estado Portuguesa.
ABOG. ASISTENTE: SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.104.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha Nueve de Febrero del año en curso (09/02/2012), por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MARQUEZ y MIRELYS JOSEFINA DE ANGEL SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.847.690 y V-12.447.859, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 6, casa S/N°, Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Villa Pastora casa S/N°, Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Abogada SORAYA VIRGINIA GONZÁLEZ TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.104, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 27 de Abril de 1987, contrajimos Matrimonio por ante el Registro Civil del Distrito Roscio del estado Bolívar y ubicamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio el Limoncito, calle 8, casa S/N°, Araure estado Portuguesa, lo cual se evidencia en el Acta de Matrimonio, de esta unión procreamos cuatro (04) hijos de nombres: ABISALOM GAMALIEL HERNÁNDEZ DE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.800.714, FLOR ZARAY HERNÁNDEZ DE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.024.747, JORGE DAVID HERNÁNDEZ DE ANGEL, según consta en Partidas de Nacimientos y ELIESER ISAIAS HERNÁNDEZ DE ANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.394.964, (difunto). En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes. Ahora bien ciudadana Jueza, es a partir de 01 de Enero del año 2000, que nos separamos viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ningunas circunstancias; en consecuencias los hechos descritos se enmarca dentro de lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio.
La solicitud fue admitida el Catorce de Febrero del año en curso (14/02/2012), ordenándose a tal efecto, la citación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 09 y 10).
Consta en autos:
• Copia fotostáticas simples de la Cédula de Identidad de los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MARQUEZ y MIRELYS JOSEFINA DE ANGEL SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.847.690 y V-12.447.859 (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16, expedida en fecha (27/04/1987), por el ciudadano Carlos T. García, en su carácter de Alcalde del Registro Civil del Municipio el Callao Distrito Roscio del estado Bolívar, (folio 3), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el 27 de Abril del año 1987.- Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 607, expedida en fecha (13/08/1999), por la ciudadana Julia Ruíz de Cuba, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa), (folio 4 fte y vto), correspondiente al ciudadano ABISALOM GAMALIEL HERNÁNDEZ DE ANGEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 180, expedida en fecha (14/09/1989), por la ciudadana Alicia Muñoz, en su carácter de Secretaria de la Alcaldía del Municipio Canelones, Distrito Turen del Estado Portuguesa, (folio 5), correspondiente a la ciudadana FLOR ZARAY HERNÁNDEZ DE ANGEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la hija habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 2592, expedida en fecha (08/12/1993), por la ciudadana Gladys Rodríguez, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (hoy Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa), (folio 6), correspondiente al ciudadano JORGE DAVID HERNÁNDEZ DE ANGEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia simple del Acta de Nacimiento N° 3749, expedida en fecha (09/12/1991), por la ciudadana Carmen Elena Castillo, en su carácter de Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 7), correspondiente al ciudadano ELIESER ISAIAS HERNÁNDEZ DE ANGEL, que al tratarse de una copia expedida por funcionario facultado para ello donde no aparece en forma alguna ni firma ni sello húmedo que acredite la valides de un documento público, no se le otorga valor probatorio, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 1.193, expedida en fecha (10/12/2008), por la Abogada Nandry Luís, en su carácter de Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 8), correspondiente al ciudadano ELIESER ISAIAS HERNÁNDEZ DE ANGEL, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial, quien falleció en fecha (06/12/2008).- Y así se establece.
En fecha 07/03/2012, la ciudadana MIRELYS JOSEFINA de ANGEL SIRA, debidamente asistida por la Abogada SORAYA VIRGINIA GONZALEZ TROCONIS, ambas plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigna los emolumentos, para que se saquen las copias a fin de que se remita la Boleta de Citación al Representante del Ministerio Público; en esta misma fecha el Alguacil de este Despacho deja constancia de haber recibido de mano del Secretario de este Tribunal los emolumentos necesarios. (Folios 11 y 12).
En fecha 13/03/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa. (Folios 13 y 14).
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia cursante al folio quince (15) de fecha Veintiocho de Marzo del Dos Mil Doce.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MARQUEZ y MIRELYS JOSEFINA DE ANGEL SIRA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MARQUEZ y MIRELYS JOSEFINA DE ANGEL SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.847.690 y V-12.447.859, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en la calle 6, casa S/N°, Araure del Estado Portuguesa, y la segunda en el Barrio Villa Pastora casa S/N°, Acarigua del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha 27 de Abril del año 1987, por ante la Alcaldía del Registro Civil del Municipio el Callao Distrito Roscio del estado Bolívar, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 16. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los Veintinueve (29) días del Mes de Marzo de Dos Mil Doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza G.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 horas de la tarde.- Conste,
(Scrio.)
Solicitud N° 2.052-2012.-
MSP/luís
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