REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación

Araure, 8 de Marzo de 2012
SOLICITUD N°: 2.046-2012.-

SOLICITANTES: MOGOLLON PEREZ JOSE ALFONSO y JANNY JANETT VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Militar activo, y Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.598.904, y V-13.585.470, en el mismo orden, y domiciliados la primera en Municipio Araure Estado Portuguesa, Barrio “MIRAFLORES”, Avenida 2, con Calle 3 y 4, Casa N°. 119; y el segundo en Araure Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: ALCIRA DEL CARMEN AGUILAR MÚJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 158.747.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 7/2/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: MOGOLLON PEREZ JOSE ALFONSO y JANNY JANETT VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Militar activo, y Técnico Superior Universitario en Administración Tributaria, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.598.904, y V-13.585.470, en el mismo orden, y domiciliados la primera en Municipio Araure Estado Portuguesa, Barrio “MIRAFLORES”, Avenida 2, con Calle 3 y 4, Casa N°. 119; y el segundo en Araure Estado Portuguesa; debidamente asistidos por la abogada ALCIRA DEL CARMEN AGUILAR MÚJICA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 158.747, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de diciembre del año dos mil tres (05/12/2003), por ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Mijaguito, según Acta de Matrimonio N°. 11, y que desde hace más de cinco (5) años se separaron de hecho a partir del día 02 de febrero del 2005, viviendo cada uno en residencias diferentes, asimismo manifestaron no haber procreado hijos, ni haber fomentado o adquirido bienes de ninguna clase que liquidar.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 10/02/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folios 5 y 6).
Consta en autos:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos Janny Janett Valladares de Mogollón y José Alfonso Mollogon Pérez, Números V-7.598.904, y V-13.585.470, respectivamente (folios 2 y 3), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 11, expedida en fecha 10/12/2003, por el ciudadano Andrés Díaz Alonzo, en su carácter de Presidente de la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Páez del estado Portuguesa, Mijaguito (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco de diciembre del año dos mil tres. Y así se establece.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora de la diligencia cursante a los folios nueve y diez (9 y 10) de este expediente, que en fecha 17 de febrero de 2012, fue citada la Fiscal del Ministerio Público, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

En consecuencias, analizadas como han sido todas las actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MOGOLLON PEREZ JOSE ALFONSO y JANNY JANETT VALLADARES, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: MOGOLLON PEREZ JOSE ALFONSO y JANNY JANETT VALLADARES, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.598.904, y V-13.585.470, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.- En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de diciembre del año dos mil tres (05/12/2003), por ante la Junta Parroquial Ramón Peraza del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Mijaguito, según Acta de Matrimonio N°. 11.- Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce.- Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA
El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:45 a.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N°. 2.046-12.-
MSP/jc