EXP. NRO.1.368-2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: OLGA FELIPA RAMOS PERDOMO Y MOISES GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.661.305 y V-7.542.303, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE DIAZ PERALTA, Inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 131.616 y de este domicilio.
Afirman los solicitantes que en fecha 07 de Julio de 1983 contrajeron matrimonio civil ante el despacho de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 257 y que acompañan marcada con la letra “A” número de folio cinco (5), que durante la unión procrearon dos hijos cuyos nombres son: MOISES ENRIQUE GONZALEZ RAMOS Y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMOS, ambos mayores de edad, según consta de sus partidas de nacimiento identificadas con los N° 524 y N° 3136 marcadas “B” y “C”. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Goajira avenida 8, Casa S/N° de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados desde el mes de Enero del año 2.001, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 06 de Octubre de 2.011 y consta al folio número dieciséis (16), que en fecha 17 de Enero de 2012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero del año 2.001 y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos OLGA FELIPA RAMOS PERDOMO Y MOISES GREGORIO GONZALEZ GIMENEZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro.257.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 13 días del mes de Marzo de Dos Mil Doce Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA
La Secretaria Temporal,
Leslieth Colmnenarez
En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente decisión.
CONSTE:
Colmenarez /Secretaria
AAM/ ac
|