EXP. NRO.1.412-2011




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Se inició la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MARGELY MARIA PEREZ PEREZ Y EGOR DANIEL DIAZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.542.059 y V-5.892.726, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LOS SANTOS ACOSTA GUTIERREZ, Inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 163.999 y de este domicilio.

Afirman los solicitantes que en fecha 19 de Diciembre de 1.986 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 98 y que acompañan marcada con la letra “A” número de folio dos (2), que durante la unión procrearon dos hijos cuyos nombres son: DAMAR MARIEL DIAZ PEREZ Y DANIEL JOSE DIAZ PEREZ, ambos mayores de edad. Que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que el último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización los Cortijos, Vereda 3, casa N° 31 de esta ciudad Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa y que se encuentran separados de hecho desde el día 19 de Abril del año 2.001, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.

La solicitud fue admitida el 09 de Diciembre de 2.011 y consta al folio número ocho (08), que en fecha 02 de Febrero de 2.012 fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde el día 19 de Abril del año 2.001 y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MARGELY MARIA PEREZ PEREZ Y EGOR DANIEL DIAZ MARTINEZ, ya identificados y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio Nro.98.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua, a los 13 días del mes de Marzo de Dos Mil Doce Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria Temporal,


Leslieth Colmnenarez

En la misma fecha siendo las 3:00 de la tarde se publica la presente decisión.

CONSTE:


Colmenarez /Secretaria

AAM/ ac