LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 2.012-08

DEMANDANTE: NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.309, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANA JIMÈNEZ DE NÙÑEZ, MARIO BETANCOURT Y JOSÉ ANTONIO LAMAS COLMENARES, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 155.468 y 165.549 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 433.114, 10.052.798 y 11.398.708 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

DEMANDADO: EZZI EZZI MANSOUR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.201.767, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAMSES GOMEZ SALAZAR, RICARDO GÓMEZ SCOTT y RICARDO GÒMEZ SALAZAR, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176, 3.836.497 y 12.647.509 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 10-11-2.008, la abogada Ana Jiménez de Núñez, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ng Wing Shing, interpone demanda contra el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 28 (primera pieza).

En fecha 13-11-2.008, este Tribunal admite la presente demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano Ezzi Ezzi Mansour para que comparezca ante este Juzgado el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Folio 29 y 30 (primera pieza).

En fecha 05-12-2.008, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación librada a favor del demandado Ezzi Ezzi Mansour, por cuanto no fue posible su localización. Folio 34 al 44 (primera pieza).

En fecha 10-12-2.008, comparece por ante este Juzgado la abogada Ana Jiménez de Núñez y solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 45 (primera pieza).

En fecha 16-12-2008, este Tribunal acuerda la citación por carteles del demandado Ezzi Ezzi Mansour, se libró el respectivo cartel, se hizo entrega del mismo a la apoderada actora para la respectiva publicación. Folio 46 al 48 (primera pieza).

En fecha 08-01-2.009, comparece por ante este Juzgado la abogada Ana J. de Núñez y consigna la primera publicación del cartel de citación. Folio 49 y 50 (primera pieza).

En fecha 09-01-2009, el Secretario de este Tribunal hace constar su traslado y la fijación del cartel en el domicilio del demandado (primera pieza).

En fecha 21-01-2.009, comparece por ante este Juzgado la abogada Ana J.de Núñez y consigna la segunda publicación del cartel de citación. Folio 53 y 54 (primera pieza).

En fecha 16-02-2.009, este Tribunal en virtud de la consignación de las publicaciones del cartel de citación efectuada por la parte actora, designa como defensor judicial del demandado, a la abogada Leydi Graciela Mirelly, consta en autos su designación, notificación aceptación y juramentación. Folio 55 al 59 (primera pieza).

En fecha 27-02-2.009, comparece por ante este Despacho el demandado Ezzi Ezzi Mansour, y confiere poder Apud Acta a los abogados Ramses Gómez Salazar, Ricardo Gómez Scott y Ricardo Gómez Salazar. Folio 60 y 61 (primera pieza).

En fecha 27-02-2.009, este Tribunal en virtud del otorgamiento de poder Apud Acta conferido por el demandado dicta auto mediante el cual acuerda deja sin efecto la designación de la defensora judicial y fija el Segundo (2do) día de Despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación. Folio 62 (primera pieza).

En fecha 03-03-2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 63 al 75 (primera pieza).
En fecha 04-03-2.009. el Tribunal mediante auto advierte a las partes que las cuestiones previas invocadas en el escrito de contestación del demandado, serán decididas como punto previo en la Sentencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, admite la intervención forzada de tercero propuesta por la parte demandada, ordenándose citar a los ciudadanos Carlos Campos Reina, Teofila Alcántara, Reina Huizzi, María Rodríguez y Rafael Cuevas, para que comparezcan el Tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada, a los fines de que procedan a dar contestación a la cita. Folio 475 y 476 (primera pieza).

En fecha 04-03-2.009, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular el expediente ordena abrir una nueva pieza. Folio 475 y 476 (primera pieza).

En fecha 09-03-2.009, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia apela del auto de fecha 04-03-2009, mediante el cual se admitió la intervención forzada de tercero propuesta por la parte demandada, dicha apelación fue oída en ambos efectos por este órgano jurisdiccional el día 10-03-2.009 y ordenandose la remisión del expediente al Tribunal de alzada anexo al oficio Nº 100. Folio 3 al 6 (segunda pieza).

En fecha 18-03-2.009, el Juez Temporal del Tribunal de alzada, se avoca al conocimiento de la causa y fija el Décimo (10mo.) día de Despacho siguiente para dictar sentencia tal como lo prevé al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Folio 7 (segunda pieza).

En fecha 06-04-2.009, el Tribunal de alzada, dicta Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declara Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 09-04-2009; anula el auto de fecha 10-03-2009 mediante el cual se oye la apelación y ordena notificar a las partes por cuanto el fallo fue dictado fuera de lapso legal. Consta al expediente la notificación de las partes. Folio 13 al 22 (segunda pieza).

En fecha 20-04-2.009, el Tribunal de alzada ordena remitir a este Juzgado el presente expediente anexo a oficio 261-09. Folio 23 y 24 (segunda pieza).

En fecha 22-04-2.009, este Tribunal da por recibido el presente expediente y ordena continuar con el curso legal de la causa. Folio 25 (segunda pieza).

En fecha 28-04-2.009, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Folio 26 al 29 y 30 al 32 (segunda pieza).

En Fecha 19-05-2.009, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramses Gómez indica la dirección de los terceros llamados a juicio a los efectos de practicar la citación de los mismos. Folio 33 y 34 (segunda pieza).

En fecha 21-05-2.009, este Tribunal mediante auto ordena librar las boletas de citación de los terceros llamados a la causa ciudadanos Carlos Campos Reina, Teofila Alcántara, María Rodríguez y Rafael Cuevas. Folio 35 al 39 (segunda pieza).

En fecha 01-07-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la tercera llamada a la causa la ciudadana Teofila Alcántara. Folio 42 y 43 (segunda pieza).

En fecha 01-07-2.009, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación de la ciudadana María Rodríguez, en virtud de que fue informado que la referida ciudadana había fallecido. Folio 44 al 60 (segunda pieza).

En fecha 23-07-2.009, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano Carlos Campos Reina en virtud de que no fue posible su localización. Folio 62 al 78 (segunda pieza).

En fecha 28-07-2.009, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación del ciudadano Rafael Cuevas en virtud de que en la dirección indicada para su citación manifestaron no conocerlo. Folio 79 al 95 (segunda pieza).

En fecha 29-07-2.009, el co-apoderado de la parte demandada abogado Ramsés Gómez consigna diligencia mediante la cual solicita se libre edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana María Rodríguez, en virtud de la información suministrada por Alguacil sobre el fallecimiento de la misma, igualmente solicita la citación por carteles de los terceros ciudadanos Carlos Campos Reina y Rafael Cuevas, en virtud de no haberse logrado la citación personal de los mismos. Folio 96 (segunda pieza).

En fecha 14-08-2.009, este Tribunal mediante auto ordena librar los referidos carteles de citación; con respecto a la citación por edictos se insta a la parte a que suministre los medios de prueba que demuestren que la tercera llamada a juicio ciudadana María Rodríguez haya fallecido. Folio 97 al 99 (segunda pieza).

En fecha 14-08-2.009, comparece por ante este Juzgado el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez y procede a retirar los carteles a los fines de su publicación. Folio 100 (segunda pieza).

En fecha 02-10-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado Carlos Alberto Campos Reina y mediante diligencia se da por citado en la tercería interpuesta, asimismo otorga poder Apud Acta al abogado Miguel Hernández. Folio 104 (segunda pieza).

En fecha 09-10-2.009, el abogado Ricardo Gómez Scott, co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consigna cuatro (04) ejemplares de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, contentivos de las publicaciones de los carteles de citación de los terceros llamados a juicio. Folio 106 al 110 (segunda pieza).

En fecha 09-10-2.009, el Secretario de este Tribunal hace constar que se trasladó a la morada del ciudadano Carlos Alberto Campos Reina y fijó en la misma el respectivo cartel. Folio 111 (segunda pieza).

En fecha 13-10-2.009, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte demandada a que consigne a la brevedad posible los medios de pruebas que demuestren que la ciudadana María Rodríguez ha fallecido. Folio 112 (segunda pieza).

En fecha 30-10-2.009, el Secretario de este Tribunal hace constar que se trasladó a la morada del ciudadano Rafael Cuevas y fijó en la misma el respectivo cartel. Folio 113 (segunda pieza).

En fecha 10-11-2.009, el abogado Ramsés Gómez Salazar en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la citación por carteles de la tercera llamada a juicio María Rodríguez. Folio 114 al 115 (segunda pieza).

En fecha 13-11-2.009, este Tribunal, acuerda la citación por carteles de la ciudadana María Rodríguez, por cuanto no se evidencia de las actas el fallecimiento de la misma se libró el respectivo cartel de citación (folios 114 al 117). Posteriormente el Secretario del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel en la morada de la ciudadana María Rodríguez. Consta en auto consignación y publicación de los carteles de citación. Folios 119 al 122. (segunda pieza).

El día 22-01-2.010, este Tribunal designa defensor judicial de la ciudadana María Rodríguez, a la abogada Zoraida Herrera, consta en autos su notificación, aceptación, juramentación y citación. Folio 123 al 137 (segunda pieza).

En fecha 25-03-2.010, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda designar defensora judicial del demandado Rafael Cuevas a la abogada Frahemína Martínez, librándose la respectiva boleta de notificación; asimismo declara la Perención de la Instancia en lo que respecta a la intervención de la tercera llamada a juicio ciudadana Reina Huizzi, por cuanto la parte demandada no suministró la dirección a los fines de la práctica de la citación y se fijó el acto de contestación de la tercería para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última citación practicada. Folio 138 al 141 (segunda pieza).

En fecha 23-04-2.010, este Tribunal designa como defensora judicial del tercero llamado a juicio ciudadano Rafael Cuevas a la abogada Frahemína Martínez, consta en autos su notificación, aceptación, juramentación y citación. Folio 141 al 146 (segunda pieza).

En fecha 17-05-2.010, la defensora judicial de la ciudadana María Rodríguez, mediante escrito consigna Acta de Defunción de la mencionada ciudadana a los fines de que sea aplicado lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Folio 147 (segunda pieza).

En fecha 20-05-2.010, este órgano jurisdiccional en virtud de la consignación del Acta de Defunción de la ciudadana María Arminda Vicenta Rodríguez acordó la publicación de un edicto a los fines de que los sucesores desconocidos de la referida causante comparezcan al Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la consignación del expediente y la fijación del edicto en la cartelera del Tribunal, se libró el edicto, consta en autos la entrega del mismo para su publicación y la fijación en la cartelera del Tribunal. Folio 151 y 154 (segunda pieza).

En fechas, 18-06-2.010, 15-07-2.010 y 11-10-2.010, el co-apoderado judicial del demandado abogado Ramsés Gómez Salazar mediante diligencia consigna ejemplares de los diarios El Periódico de Occidente y El Regional, donde aparecen publicados los edictos de los sucesores desconocidos de la causante María Arminda Vicenta Rodríguez. Folio 156 al 169 (segunda pieza).

En fecha 15-11-2.010, comparece por ante este Despacho la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que los edictos publicados por el tercerista no sean tomados en cuenta y sean desechados; que la tercerista no ha consignado el Acta de Defunción del ciudadano Rafael Cuevas para que sean citados los herederos por medio de edicto. Folio 170 (segunda pieza).

En fecha 18-11-2.010, este Tribunal negó el pedimento de la apoderada de la parte actora. Folio 171 y 172 (segunda pieza).

En fecha 18-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y solicita que se pronuncie el Tribunal sobre la tempestividad y formas de publicación de los edictos. Folio 174 (segunda pieza).

En fecha 25-04-2.011, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara la perención de la instancia en la tercería interpuesta. Folio 175 al 182 (segunda pieza).

En fecha 27-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y solicita la aclaratoria o ampliación de la sentencia. Folio 183 (segunda pieza).

En fecha 29-04-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y apela de la sentencia. Folio 184 (segunda pieza).

En fecha 02-05-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, advirtiéndole a las partes que la causa queda abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de Despacho. Folio 185 al 188 (segunda pieza).

En fecha 10-05-2.011, este Tribunal oye a un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y ordena su remisión al Tribunal de alzada. Folio 191 y 192 (segunda pieza).

En fecha 11-05-2.011, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar y consigna escrito de promoción de pruebas. Folio 193 al 204 (segunda pieza).

En fecha 12-05-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena suspender la presente causa hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Folio 206 (segunda pieza).

En fecha 17-11-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena dejar sin efecto el auto se suspensión ordenándose la continuación de la causa hasta llegar a la fase de ejecución, en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-11-2.011, se ordenó la notificación de las partes. Consta en autos las notificaciones ordenadas y practicadas. Folio 207 al 217 (segunda pieza).

En fecha 17-01-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a la parte apelante a que señale los folios correspondientes a los fines de remitir al Tribunal de alzada. Folio 218 (segunda pieza).

En fecha 18-01-2.012, este Tribunal procede a la admisión del escrito de pruebas de las partes las cuales fueron evacuadas posteriormente. Folio 220 al 232 (segunda pieza).

En fecha 23-01-2.012, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramsés Gómez Salazar consigna diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de la pruebas y alega que por cuanto en el procedimiento breve no hay lugar a incidencia se tenga esta apelación como punto de convalidación en el Tribunal de alzada en caso de que su representación recurra a la apelación en la definitiva. Folio 233 y 234 (segunda pieza).

En fecha 24-01-2.012, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular el presente expediente ordena abrir una tercera pieza. Folio 235 (segunda pieza).

En fecha 01-03-2.012, este Tribunal recibe oficio correspondiente a prueba de informe emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare. Folio 2 al 4 (tercera pieza).

En fecha 02-03-2.012, la apoderada judicial de la parte actora abogada ana Jiménez de Núñez impugna la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 23-01-2.012. Folio 5 (tercera pieza).
En fecha 12-03-2.012, este Tribunal dicta pronunciamiento mediante el cual insta a la parte apelante a que señale los folios de las actas procesales sobre las cuales va a recaer la apelación ante el Tribunal Superior correspondiente y niega la apelación contra el auto de admisión de pruebas. Folio 6 al 10 (tercera pieza).

En fecha 14-03-2.012, este Tribunal recibe oficio signado con el Nº 000067 correspondiente a prueba de informe emanado de la Unidad Tributos Internos SENIAT Guanare. Folio 11 al 20 (tercera pieza).

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal visto que hasta la presente fecha las partes no han indicado las copias conducentes a los fines de remitir la apelación de la perención de la tercería interpuesta y constando en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas fija un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en la presente causa. Folio 21 (tercera pieza).

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“Alega la abogada Ana Jiménez de Núñez, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Ng Wing Shing, según poder anexo al escrito libelar marcado “A” que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, de fecha 17-10-2.002, inserto bajo el Nº 30, folios 121 al 123, en el Protocolo 1º, Tomo 3º, 4to. Trimestre del año 2.002, el cual anexa al escrito libelar marcado “B”, su representado es propietario de un inmueble denominado “Edificio Flores” ubicado en la carrera quinta con calle 20 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conformado por una parcela de terreno con un área de Doscientos Treinta y Ocho metros con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (238,38 m2), y por edificio sobre ella construidos cuyos linderos y medidas son: Norte: En una extensión de doce metros y sesenta centímetros (12,60 mts), con la carera 5ta, Sur: en una extensión de 12 metros y 10 centímetros, con solar y casa que es o fue de Magali Jean de Clavo; Este: En una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) con calle 20; y Oeste: En una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), con ocupación de Manuel Rodríguez. Igualmente alega la apoderada actora que en demanda de reivindicación de Inmueble, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito Judicial expediente Nº 00251-C-06, incoada por su representado Ng Wing Shing, en contra del ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el demandado Ezzi Ezzi Mansour alegó que su posesión era legitima ya que devenía de un Contrato de Arrendamiento celebrado con el ciudadano Abelardo Flores, fallecido, y que en su carácter de arrendatario consignaba las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, en el expediente Consignación Inquilinaria Nº C-30, consignaciones estas a nombre del apoderado judicial del arrendador Abelardo Flores, antes identificado, abogado Carlos Campos Reina. Que el canon de arrendamiento según el Contrato de Arrendamiento suscrito mediante documento privado en fecha 01 de Junio de 1.975, fue estipulado en la cantidad expresada en la antigua denominación monetaria de Trescientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 0,350,oo), hoy Treinta y Cinco Bolívares mensuales (Bs 0,35). Por otra parte alega que Ezzi Ezzi Mansour, consignó indebidamente (ya que dicho pago es beneficiario su representado de pleno derecho, en su condición de nuevo propietario a partir del día 17 de Octubre del año 2.002, fecha en la cual adquirió el inmueble), la cantidad expresada en la antigua denominación monetaria de Veintisiete Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 27, 130, oo) los cuales hoy constituyen la cantidad de Veintisiete Bolívares con Trece Céntimos (27,13), anualmente, sólo en cuanto a los años 2.002, 2.003 y 2.004, todo lo cual consta en la consignación Arrendaticia seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el expediente Nº C-30, no acreditando pago alguno con respecto a los años 2.005, 2.006, 2007 y 2.008. Que su representado en su condición de legítimo propietario del inmueble arrendado ciertamente se encuentra obligado a respetar la relación arrendaticia. Que siendo su representado el legítimo propietario del inmueble tal como fue declarado al folio 142 de la sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, expediente Nº 00251-C-06, de fecha 12/02/2007, la cual anexa marcada “C”, se subroga en los derechos del arrendador, condición ésta de la cual tenía conocimiento el arrendatario Ezzi Ezzi Mansour, quien se ha negado a cumplir con el pago a su representado de las pensiones arrendaticias. Que al no haber recibido ningún pago de cánones de arrendamiento del inmueble que continúa ocupando y convenidas en el contrato que afirma celebró y cuyo canon de arrendamiento consta en contrato de arrendamiento que riela al folio 464 de la consignación arrendaticia señalada, conforme a las pensiones arrendaticias acordadas, que se niega a pagar aún a sabiendas de la sentencia firmen el cual se declara la cualidad del legítimo propietario del demandante y pese a que la subrogación del actor opera ope legis. Por todo lo anteriormente expuesto, es que la apoderada actora demanda el desalojo del apartamento 5-18, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que ocupa el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, fundamentando la acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente Primero: En el desalojo del inmueble conformado por el Apartamento 5-18, del Edificio Flores, ubicado en la carrera quinta esquina calle 20, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que viene ocupando en su carácter de arrendatario, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: En pagar las siguientes cantidades: 17 días del mes de octubre del año 2.002, a razón de Un Bolívar con Dieciséis Céntimos (Bs. 0,116)=(0,35) mensuales/30 días que generalmente tiene el mes=Bs. 0,11 x 17 días del mes de octubre del año 2.002= Diecinueve Bolívares (Bs. 0,19); 12 mensualidades de enero a diciembre 2.003; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.004; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.005; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.006; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.007; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.008; que hacen un total de 70 mensualidades a razón de Treinta y Cinco Bolívares mensuales (0,35), hacen un total de Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 294,oo) + Diecinueve Bolívares (0,19) correspondientes al mes de Noviembre del año 2.002, lo cual da un total general de DOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 294,19), mas las demás que se generen hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. Tercero: La indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, a través de una experticia complementaria del fallo Cuarto: Las costas que origine el presente juicio. Estima la acción en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo).

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:
“Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los extremos previstos en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al proponer la acción identifica al demandado como “Ezzi Ezzi Mansour, extranjero, mayor de edad, casado y con cédula de identidad Nº E- 19.201.767…” cuando en realidad es venezolano, mayor de edad, casado y con cédula de identidad Nº 24.687.024. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, por cuanto el demandante se atribuye la titularidad, como propietario del inmueble que ocupa su representado, y su poderdista deposita los cánones de arrendamiento a nombre de quien desde hace muchos años, se atribuye la condición de propietario, ciudadano Carlos Campos Reina que sigue un juicio de nulidad del asiento registral de la venta realizada al demandante. Propone la acción como tenedor de derechos adquiridos a los herederos testamentarios – no a todos- de los difuntos Abelardo Flores e Ismenia Huizzi Carvallo de Flores, mediante instrumento autenticado en el Juzgado de Municipios Urbanos de esta misma Circunscripción Judicial, el 31/11/1984, bajo el Nº 158, folios 31 al 33 del Tomo IV. Que la causa seguida por el ciudadano Carlos A. Campos Reina, se encuentra en estado de sentencia, en segunda instancia exp. 5104 y conoce el Tribunal de alzada, ya que este definirá la situación a quienes se atribuyen la propiedad del inmueble. Propone la falta de cualidad en el actor para proponer la demanda con tal carácter de propietario y consigna los documentos en los cuales fundamenta su defensa y por ultimo, solicita la intervención forzada de tercero y se llame a juicio a los ciudadanos Carlos Campos Reina, Teofila Alcántara, Reina Huizzi, María Rodríguez, y Rafael Cuevas o a sus descendientes o causahabientes de los arrendadores, es decir, de la sucesión Flores-Huizzi, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo procede a dar contestación a la demanda rechazando y negando en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda propuesta, que la parte actora no es la propietaria del inmueble donde reside su representado, ya que la pretensión del accionante esta en discusión y por la existencia de una comunidad que tiene derechos fehacientemente demostrados. Que rechaza que las pensiones arrendaticias hayan sido consignadas indebidamente, ya que desde el año 1988 los depósitos se han realizados regularmente y los cánones de arrendamientos han sido retirados por la persona a cuyo nombre se depositan hasta el año 1997. Rechaza que su representada estuviese obligada a depositar por efecto de la sentencia dictada de acción reivindicatoria que se siguió las pensiones arrendaticias a nombre de quien hoy demanda.”


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante

1.- Copia fotostática simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 17-10-2002, inserto bajo el Nº 30, folios 121 al 123, Protocolo 1º, Tomo 3, 4to trimestre del 2002, el cual no fue impugnada por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que el ciudadano NG WING SHING es el propietario del lote de terreno y del edificio flores donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente juicio.

2.- Copia fotostática certificada de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el expediente signado con el Nº 00251-C-06, de fecha 12-02-2007, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de reivindicación incoada por el ciudadano NG WING SHING en contra del ciudadano EZII EZZI MANSOUR, sobre el inmueble objeto del presente juicio, mediante el cual la accionada admitió que se encontraba en posesión legitima del bien por la existencia de una relación arrendaticia, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

3.- Copia fotostática certificada del expediente signado bajo el 30 de fecha 14 de diciembre de 1.988, llevado por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare, en el que aparece como consignatario el ciudadano Ezii Ezzi Mansour y como beneficiario Carlos Campos Reina en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Flores, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra por una parte la relación arrendaticia inicialmente entre la Sucesión Flores y el ciudadano Ezii Ezzi Mansour sobre el inmueble objeto del presente juicio y por la otra en cuanto a los pagos de los cánones de arrendamientos debe verificar esta juzgadora si los mismos fueron o no consignadas de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual serán analizadas con posterioridad .

Pruebas de la parte demandada:

1.- Copia fotostática simple del oficio signados con el Nº 59 emanado del Juzgado Primero de Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 18-02-2009, mediante el cual le solicita le informe si por ante ese Despacho cursa expediente signado con el Nº 51-04 y si el ciudadano Carlos Alberto Campos Reina intentó acción de nulidad del Asiento Registral del Acta de Remate protocolizada en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare, de fecha 25-02-2.000, bajo el Nº 30, folio 116 al 119, del Tomo 2º, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2.000 y el estado en que se encuentre; y oficio signado con el Nº 0500-035, emanado del Tribunal de alzada, mediante el cual le informa que por ante ese Despacho cursa el referido expediente y que se declaró sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, que la parte actora ejerció recurso de casación, mediante el cual se le ordenaba dictar nueva sentencia en la causa, sin embargo no consta en el presente expediente, la decisión correspondiente. A los cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del documento autenticado por ante este Juzgado, llevado por el Juzgado de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 30/11/1987, bajo el numero 158, folios 31 fte. al 33 fte. del Tomo IV adicional, mediante el cual las ciudadanas Pastora Rodríguez de Jaén, Rita Huizzi Carballo de Rodríguez, Flor Huizzi Bolívar Y Magali Jaén de Claro dan en venta al ciudadano Carlos Alberto Campos Reina un edificio denominado “Flores”, constituido por dos plantas, una planta baja que consta de un local comercial y la segunda planta que consta de dos apartamentos independientes, teniendo el primero acceso por la carrera 5ta y el segundo por la calle 20, dicho inmueble se encuentra ubicado en la carrera 5ta cruce con la calle 20, signado con el Nº 20-15, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

3.- Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Undécima de Caracas en fecha 01-12-1977, folio 60, Tomo 317, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, asentado en el Protocolo Primero, Tomo 2º, del Primer Trimestre del Año 2000, folio 121 al 123, mediante el cual Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A., da en dación de pago a Inversiones Fivenez S.A., una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio “Flores”, ubicado en la carrera Quinta, intersección con la calle 20, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. (folio 84 al 87, primera pieza).

4.- Copia fotostática simple de documento denominado Acta de Remate, debidamente protocolizado por ante la Oficina Principal de Registro Público del estado Miranda, Los Teques, de fecha 23-12-1999, asentado en el expediente 91-9537, bajo los folios 467 vto y 468 vto, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 25-01-2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119 del Tomo 2, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2000, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, adjudica a Inversiones Ven-Gar 1.025, C.A. una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio “Flores”, ubicado en la carrera Quinta, intersección con la calle 20, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. (folio 88 al 92, primera pieza).

5.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 17-01-1989, bajo el Nº 15, folios 49 al 52 del Tomo 2, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1989, mediante el cual Carlos Alberto Campos Reina adquiere el inmueble (terreno) de la municipalidad de Guanare (folio 93 al 97, primera pieza).

6.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07-07-1977, Protocolo 1º, bajo el Nº 103, folio 197 al 200, mediante el cual la ciudadana Pastora Rodríguez de Jaén da en venta al ciudadano Abelardo Flores un inmueble conformado por una casa con terreno situado en esta ciudad de Guanare en fecha 07-07-1977. (folio 99 al 101, primera pieza).

7.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 01, folios 01 al 04, Protocolo del Cuarto Trimestre, del año 1977, mediante el cual Abelardo Flores testa un conjunto de acciones y derechos de bienes inmuebles a favor de los ciudadanos Amelia Huizzi Carballo de Flores, Pastora Rodríguez de Jaén, Rafael Cuevas, María Rodríguez y Teofila Ramona Alcántara. (folios del 103 al 106, primera pieza).
8.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 15-11-1977, bajo el Nº 02 folios 04 al 07, Protocolo del Cuarto Trimestre del año 1977, mediante el cual Amelia Huizzi Carballo de Flores testa acciones y derechos sobre bienes inmuebles a favor de los ciudadanos Abelardo Flores, Reita Huizzi de Rodríguez, Magali de la Coromoto Jaén Rodríguez y Flor Huizzi. (folios del 151 al 154, primera pieza).

En cuanto a las documentales signadas con los números 2,3,4,5,6,7 y 8 al ser expedidas por funcionarios públicos autorizados por ley para ello sirven para demostrar la cadena titulativa de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio que detenta actualmente el ciudadano Ng Wing Shing, no obstante, en el presente caso se trata de un juicio de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos en el que no se discute la propiedad o titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, considerando quien juzga que lo importante en principio es demostrar la relación arrendaticia entre el arrendatario y/o arrendador-propietario. Y así se decide.

9.- Copia fotostática simple de Sentencia Definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha 24 de septiembre de 1987 e inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa el 20-11-1989, bajo el Nº 03, folios 06 al 40, Protocolo Segundo y bajo el Nº 3, folios 06 al 40 del Protocolo Segundo adicional del Tercer Trimestre del año 1989, mediante el cual se declara Con Lugar la demanda de inquisición de paternidad propuesta por Teofila Ramona Alcántara en contra de las ciudadanas Amelia Huizzi Carballo de Flores y Pastora Rodríguez de Jaén. (folios del 108 al 149, primera pieza), la cual no se aprecia por no guardar relación con los hechos debatidos en el presente juicio.

10.- Copia fotostática certificada del Expediente de Consignaciones signado bajo el 30 llevado por ante este Juzgado Segundo del Municipio Guanare, donde aparece como consignatario el ciudadano Ezii Ezzi Mansour y el beneficiario Carlos campos Reina en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Flores. La cual fue valorada anteriormente.

11.- Inspección Judicial practicada por este Juzgado en el inmueble objeto del presente juicio constituido por un edificio, el cual presenta un nombre en el que se lee: “EDIFICIO FLORES”, ubicado en la esquina de la carrera 5ta, con la calle 20, signado con el Nº 20-17, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra ubicado en la carrera 5ta con calle 20, signado con el Nº 20-17, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, y sus linderos particulares son: Norte: Carrera 5ta; Sur: Solar y casa de Luis Rafael Araujo Ramos; Este: calle 20; Oeste: Supermercado Gran Hong Kong. SEGUNDO: Que el inmueble donde se encuentra constituido está conformado por un edificio de dos (02) plantas, dividido de la siguiente manera: Planta baja: un (01) local comercial y un (01) garaje techado en la parte posterior del edificio; Parte alta: dos (02) apartamentos. Edificados con estructura de concreto, paredes de bloque frisado, cubierto con pintura a base de caucho y recubierto de baldosas de mármol en su fachada principal, pisos de granito, techo de platabanda, con puertas, ventanas y protectores metálicos, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la ubicación y linderos actualizados del inmueble objeto del presente juicio y que dicho inmueble se encuentra actualmente habitado.

12.- Pruebas de informe: Oficio sin número, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, mediante el cual informan a este Juzgado que en lo referente a las viejas denominaciones no poseen esa información; y oficio signado bajo el Nº 000067, de fecha 09-03-2012, emanado de la Unidad de Tributos Interno SENIAT Guanare, mediante el cual remiten a este Juzgado copia fotostática certificada de las declaraciones sucesorales de la sucesión Abelardo Flores Sahd y Sucesión Amelia Huizzi Carvallo de Flores. Documentales estas que si bien son emanadas por funcionarios autorizados por Ley para ello sólo sirve para demostrar que el inmueble inicialmente pertenecía a la sucesión Abelardo Flores Sahd y Sucesión Amelia Huizzi Carvallo de Flores, sin embargo no desvirtúa la pretensión de la parte actora en el presente juicio.

ANTES DE ENTRAR A CONOCER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PASA ESTE TRIBUNAL A ANALIZAR COMO PUNTOS PREVIOS LOS SIGUIENTES:

LA CUESTION PREVIA OPUESTA: En el acto de contestación a la demanda, opuso la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado Ramsés Gómez Salazar, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos del numeral 2do del artículo 340 eiusdem, aduciendo que el demandante al proponer la demanda identifica a su representado como “Ezzi Ezzi Mansour, extranjero, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº E- 19.201.767” cuando en realidad es venezolano, mayor de edad, casado y con cédula de identidad Nº 24.687.024. Considera quien Juzga, que por una parte al constatarse la presencia del ciudadano Ezzi Ezzi Mansour en el presente juicio asumiendo el carácter de demandado y acudiendo al proceso a ejercer su derecho a la defensa a través de su apoderado judicial abogado Ramses Gomez Salazar se convalidó tal error, y por la otra constando en auto al folio 30 al 32 de la segunda pieza del presente expediente, escrito mediante el cual la apoderada judicial del demandante, abogada Ana Jiménez de Núñez procede a la subsanación de dicha cuestión previa dentro del lapso legal correspondiente, subsanando tal error debe declararse improcedente dicha cuestión previa. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, por cuanto el demandante se atribuye la titularidad como propietario del inmueble que ocupa su representado, y su poderdista deposita los cánones de arrendamiento a nombre de quien desde hace muchos años se atribuye la condición de propietario el ciudadano Carlos Campos Reina que sigue un juicio de nulidad del asiento registral de la venta realizada al demandante.

Al respecto, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, Volumen I, nos señala lo que significa y en que caso procede la existencia de la cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto:
“…La prejudicialidad significa la necesidad de una decisión que resuelva previamente un asunto vinculado con lo principal, debido a que por lo general esta íntimamente ligado al fondo de otro juicio pendiente, y de la misma depende o está subordinada la decisión del proceso en curso; por lo que tiene efecto suspensivo hasta que se resuelva lo prejudicial por la jurisdicción correspondiente. Por tal motivo el Juez de la causa sólo constata si existe o no la cuestión prejudicial planteada, sin que deba emitir pronunciamiento sobre la misma. Para la procedencia de la cuestión prejudicial resulta indispensable, que el promovente de la misma demuestre la vinculación existente entre la cuestión y la pretensión objeto del debate procesal. Pero además, que esa cuestión se éste tramitando en un proceso diferente al del proceso de que se trata”

Asimismo, la jurisprudencia patria ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En tal sentido, considera esta Juzgadora que en el presente caso de las actas analizadas se constató que efectivamente existe otro proceso judicial pendiente (nulidad de asiento registral), no obstante no se evidencia la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia debatida como lo es la relación contractual arrendaticia, en consecuencia es Improcedente la Prejudicilaidad alegada, por cuanto por una parte, se trata de un juicio de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos en el que no se discute la propiedad o titularidad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, considerando que lo importante en principio es demostrar la relación arrendaticia entre el arrendatario y/o arrendador-propietario y por otra parte según se evidencia de las pruebas aportadas al proceso a las cuales se les confirió valor probatorio, la parte acciona en virtud de la subrogación en los derechos y obligaciones como arrendador que tenía el antiguo propietario referente a la relación arrendaticia en los términos pactados y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo queda demostrado en el Expediente de Consignaciones signado bajo el número 30 llevado por ante este Tribunal, que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión de dicho apartamento por ser arrendatario del inmueble objeto del presente juicio. Y así se decide.

LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: En el acto de contestación de la demanda, la parte accionada, a través de su apoderado judicial, opone como defensa de fondo la falta de cualidad en el actor para proponer el juicio por cuanto, según sus dichos, la parte demandante al proponer la demanda invoca a su favor la cualidad de propietario absoluto de un inmueble objeto del proceso, cuando es evidente que los documentos citados acreditan la propiedad sobre la edificación de la cual forma parte el apartamento que ocupa su representado y que demuestra que si bien es cierto Carlos Alberto Campos Reina adquirió los derechos pertenecientes a los cuidadnos Pastora Rodríguez de Jaen, Flor Huizzi Bolívar y Magali Jaen de Clavo sobre dicho inmueble, no es menos cierto que sobre el mismo bien existe otros con derechos como son los ciudadanos Teofila Alcántara, Reina Huizzi, María Rodríguez y Rafael Cuevas que no sean desprendido de su propiedad, por consiguiente alega están en presencia de una comunidad con intereses sobre el inmueble y se observa en el escrito que quien acciona lo hace en nombre personal arrogándose de una condición de propietaria sobre una edificación que no le pertenece.

Ahora bien, observa este Tribunal que al referirse el demandado a la falta de cualidad del actor, cabe señalarse que ésta concierne a determinar si el demandante tiene interés o derecho sobre lo pretendido en su demanda, condición que lo motiva a ejercer su acción por ante los órganos jurisdiccionales y obtener la tutela de su derecho o interés legitimo que considera se encuentra en peligro, por consiguiente, lo que debe entrar a analizarse en atención a la excepción opuesta es lo concerniente al hecho de que si la parte actora presenta o no ese interés o derecho de incoar mediante demanda la presente acción de desalojo, considerando quien Juzga Improcedente la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto por una parte resulta demostrado su interés o derecho de propiedad sobre el inmueble en base a los documentos producidos en el presente expediente y debidamente valorados por este Tribunal, lo cual sirve para demostrar que no es cierto que el ciudadano Carlos Alberto Campos Reina tenga al igual que los ciudadanos Teofila Alcántara, Reina Huizzi, María Rodríguez y Rafael Cuevas, en su condición de comuneros, derechos de propiedad sobre la edificación donde se encuentra asentado el apartamento arrendado objeto del presente juicio, ni consta en las actas procesales que la parte actora se haya desprendido de su propiedad hasta el punto de que no pueda interponer la presente acción de desalojo de inmueble, por lo cual se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo de conformidad a lo dispuesto el artículo 1.579 del Código Civil, en el contrato de arrendamiento no se exige la correspondencia entre la persona del propietario del bien y el arrendador del mismo, en consecuencia, al tratarse de la presente demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamientos, lo importante es que el actor demuestre la relación arrendaticia que le une con la persona del arrendador y poco importa quien es el propietario del inmueble ya que no se esta discutiendo en el presente caso la propiedad del mismo, en consecuencia habiéndose demostrado inicialmente la relación arrendaticia entre el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour y la Sucesión Flores representada por el apoderado judicial Carlos Campos Reina y que como consecuencia de la venta que le hizo el Banco de Venezuela a el ciudadano Ng Wing Shing, en fecha 27 de octubre de 2002, este último como nuevo propietario se subroga en los derechos que tenía el antiguo propietario del inmueble objeto del presente juicio, asimismo se evidencia del Expediente de Consignaciones llevados por ante este Juzgado signado bajo el número 30, de fecha 14 de diciembre de 1988, el inicio de la relación arrendaticia, en virtud de lo cual la falta de cualidad en el caso de marras no puede prosperar, y así se decide.

INTERVENCION FORZADA DE TERCERO: En cuanto a la intervención forzada de los terceros llamados a la causa ciudadanos Carlos Campos Reina, Teofila Alcántara, Reina Huizzi, María Rodríguez y Rafael Cuevas y/o sus descendientes o causahabientes, este Tribunal en fecha 25 de abril de 2011 declaró de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso sub-iudice, a tenor de lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 269 y 270 eiusdem, dejándose expresa constancia que la misma se comenzó a computar ope legis desde el día 20 de mayo de 2010, producto de la inactividad procesal atribuible a la parte interesada a los efectos de la continuación de la causa. Y así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que su representado es propietario de un inmueble denominado “Edificio Flores” ubicado en la carrera quinta con calle 20 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conformado por una parcela de terreno con un área de Doscientos Treinta y Ocho metros con Treinta y Ocho centímetros cuadrados (238,38 m2), y por edificio sobre ella construidos cuyos linderos y medidas son: Norte: En una extensión de doce metros y sesenta centímetros (12,60 mts), con la carera 5ta, Sur: en una extensión de 12 metros y 10 centímetros, con solar y casa que es o fue de Magali Jean de Clavo; Este: En una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) con calle 20; y Oeste: En una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), con ocupación de Manuel Rodríguez.

Que en la demanda de reivindicación de inmueble interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, incoada por su representada en contra del ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, en la contestación de la demanda alega que su posesión era legítima ya que devenía de un Contrato de Arrendamiento privado de fecha 01 de Junio de 1.975, celebrado con el ciudadano Abelardo Flores, fallecido, y que en su carácter de arrendatario, consignaba las pensiones arrendaticias por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa del Estado Portuguesa, en el Expediente de Consignación Inquilinaria Nº C-30, consignaciones estas a nombre del apoderado judicial del arrendador Abelardo Flores, antes identificado, abogado Carlos Campos Reina.

Que el canon convenido según el referido Contrato de Arrendamiento fue estipulado en la cantidad expresada en la antigua denominación monetaria de Trescientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 350,oo), hoy Treinta y Cinco Céntimos mensuales (Bs 0,35). Por otra parte alega que Ezzi Ezzi Mansour, consignó indebidamente (ya que dicho pago es beneficiario su representado, de pleno derecho, en su condición de nuevo propietario a partir del día 17 de octubre del año 2.002, fecha en la cual adquirió el inmueble, la cantidad expresada en la antigua denominación monetaria de Veintisiete Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 27.130,oo) los cuales hoy constituyen la cantidad de Veintisiete Bolívares con Trece Céntimos (27,13) anualmente, sólo en cuanto a los años 2.002, 2.003 y 2.004. Todo lo cual consta en la consignación arrendaticia seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en el expediente Nº C-30, no acreditando pago alguno con respecto a los años 2.005, 2.006, 2007 y 2.008.

Que su representado en su condición de legítimo propietario del inmueble arrendado ciertamente se encuentra obligado a respetar la relación arrendaticia. Que siendo su representado el legítimo propietario del inmueble tal como fue declarado al folio 142 en la Sentencia Definitiva y firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, expediente Nº 00251-C-06, de fecha 12/02/2007, se subroga en los derechos del arrendador, condición ésta de la cual tenía conocimiento el arrendatario Ezzi Ezzi Mansour, quien se ha negado a cumplir con el pago a su representado de las pensiones arrendaticias.

Que al no haber recibido ningún pago de cánones del inmueble que continua ocupando y convenidas en el contrato que afirma celebró y cuyo canon convenido consta en contrato de arrendamiento que riela al folio 464 de la consignación arrendaticia señalada, conforme a las pensiones arrendaticias acordadas, que se niega a pagar aún a sabiendas de la sentencia firmen el cual se declara la cualidad
del legítimo propietario del demandante y pese a que la subrogación del actor opera ope legis.

Que demanda el desalojo del apartamento signado con el Nº 5-18, del Edificio Flores, ubicado en la carrera quinta esquina calle 20, del Municipio Guanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, que ocupa el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour, fundamentando la acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente Primero: En el desalojo del inmueble conformado por el Apartamento 5-18, del Edificio Flores, ubicado en la carrera quinta esquina calle 20, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que viene ocupando en su carácter de arrendatario y lo entregue completamente libre de bienes y personas, en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. Segundo: En pagar las siguientes cantidades: 17 días del mes de Octubre del año 2.002, a razón de Un Bolívar con Dieciséis céntimos (Bs. 0,116)=(0,35) mensuales/30 días que generalmente tiene el mes=Bs. 0,11 x 17 días del mes de Octubre del año 2.002=Diecinueve Bolívares ( Bs. 0,19); 12 mensualidades de enero a diciembre 2.003; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.004; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.005; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.006; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.007; 12 mensualidades de enero a diciembre del 2.008; que hacen un total de 70 mensualidades a razón de Treinta y Cinco Bolívares mensuales (35,00), hacen un total de Doscientos Noventa y Cuatro (Bs. 294,oo)+Diecinueve Bolívares (0,19) correspondientes al mes de Noviembre del año 2.002, lo cual da un total general de Doscientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Diecinueve Céntimos (Bs. 294,19), más las demás que se generen hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. Tercero: La indexación o corrección monetaria, desde el momento de la mora hasta el momento del pago, a través de una experticia complementaria del fallo Cuarto: Las costas que origine el presente juicio. Estima la acción en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,oo). Lo que obliga a esta juzgadora proceder analizar si los hechos alegados han sido debidamente demostrados:

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
Asimismo establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se desprende que la actora ejerce una acción de desalojo con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del cual esta juzgadora procedió a admitir la demanda al analizar la naturaleza jurídica del contrato, por consiguiente en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual se evidencia de las actuaciones cursantes en las actas procesales y del expediente de consignaciones signado bajo el número 30 llevado por ante este Juzgado.

Asimismo, quedó plenamente demostrado que inicialmente la relación arrendaticia fue entre el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour y la Sucesión Flores representada por su apoderado judicial abogado Carlos Alberto Campos Reina, tal como se desprende del expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado de fecha 14-12-1.988.

Igualmente al haberse demostrado la relación arrendaticia entre el arrendatario y/o arrendador-propietario y según se evidencia de las pruebas aportadas al proceso el cual se les confirió valor probatorio, el ciudadano Ng Wing Shing acciona en virtud de la subrogación en los derechos y obligaciones como arrendador que tenía el antiguo propietario referente a la relación arrendaticia con el ciudadano Ezzi Ezzi Mansour en los términos pactados y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que el arrendatario del bien se encuentra en conocimiento de que el demandante es el actual propietario del inmueble que ocupa, el cual es objeto del presente juicio.

Quedó plenamente demostrado que la parte demandada actualmente se encuentra en posesión del inmueble constituido por un apartamento signado bajo el número 5-18, ubicado en el Edificio Flores, carrera 5ta con calle 20 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de doce metros y sesenta centímetros (12,60 mts), con la carera 5ta, Sur: en una extensión de doce metros y diez centímetros (12, 10 mts), con solar y casa que es o fue de Magali Jean de Clavo; Este: En una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) con calle 20; y Oeste: En una extensión de Diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), con ocupación de Manuel Rodríguez.

Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) mensuales hoy Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 0,35).

En cuanto a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada corresponde a esta Juzgadora calificar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago de alquiler, en cuyo caso la Ley concede al arrendatario el derecho de consignarlo ante el Tribunal correspondiente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad estipulada, no obstante, al no haberse incorporado a las actas procesales el contrato de arrendamiento, debe entenderse que el pago fue estipulado por mensualidades vencidas y pagadas dentro de los cinco (5) días siguientes a su vencimiento.

En el caso sub judice, el demandado en fecha 13 de diciembre de 1.988 solicitó la apertura de un expediente de consignación de canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, cuyo beneficiario inicialmente fue la Sucesión Flores representada por el apoderado judicial abogado Carlos Alberto Campos Reina, manifestando que procede a consignar la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) correspondientes a los meses octubre y noviembre del año 1.988, mediante el cual se procedió a aperturar dicho expediente signado bajo el número 30 de fecha 14-12-1.988.

Así las cosas, en relación a los cánones de arrendamiento demandados como son: desde octubre 2002 hasta diciembre de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, debe esta Juzgadora proceder al análisis de los mismos.

Considera quien decide que se evidencia con una simple lectura del referido expediente de consignaciones llevado por ante este Tribunal, que la parte demandada procedió a consignar a favor del arrendatario los cánones de arrendamientos demandados haciéndose necesario analizar si fueron realizados o no dentro del lapso de los quince (15) días establecidos en la ley, verificándose si efectivamente el demandado cumplió o no con sus obligaciones contractuales y legales, establecidas en el numeral 2º del artículo 1.592 del Código Civil.

Esta Juzgadora observa en relación a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, el pago fue efectuado en fecha 16 de febrero de 2006, es decir, en forma tardía o ilegítimamente efectuado, tal como se evidencia de la planilla de deposito signado con el número 4625134, realizado en la cuenta de ahorros número 21-0140082301, llevada por ante la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, por un monto de Veintisiete Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs. 27.130,00) hoy Veintisiete Bolívares Con Trece Céntimos (Bs. 27,13) y de la certificación suscrita conjuntamente por el consignatario y el secretario de este Juzgado, de fecha 16 de febrero de 2006, donde se lee textualmente las siguiente declaración: “…consignó planilla de deposito 4625134 en la que consta haber depositado en la cuenta de Ahorro Nº 21014008230 para pagarle a Carlos Alberto Campos el alquiler de un inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2005…”; actuaciones cursante a los folios 6 y 7 del mencionado expediente de consignaciones. Evidenciándose de las actas procesales que los meses demandados, el arrendatario no cumplió con sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días siguiente a su vencimiento, considerándose dicho pago efectuado tardíamente y siendo que tal retraso encuadra en que produciéndose la falta de pago después de los quince (15) días siguiente a su exigibilidad se considere al demandado en estado de insolvencia en el pago de los cánones respectivos, lo que le da derecho al arrendador a demandar por concepto de desalojo de inmueble con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se decide.

Cabe señalar que aún cuando el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé el efecto del retiro de los cánones de arrendamientos por el arrendador o propietario cuando se encuentre en curso cualquier proceso judicial que estuviere fundamentado en la falta de pago de las pensiones de alquiler, se videncia del referido expediente de consignaciones que hasta la presente fecha no consta en las actas procesales que la parte actora Ng Wing Shing haya realizado retiro alguno de los cánones de arrendamiento consignados y demandados.

Por último y en virtud del incumplimiento por parte del arrendatario de una de sus obligaciones principales establecidas en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos o señalados por la Ley, esta Juzgadora declara procedente la acción de Desalojo del Inmueble Arrendado intentada por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Y así se declara.

Este Juzgado en acatamiento del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el número 8.190, publicado en Gaceta Oficial número 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Presidente de la República en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, y en aplicación de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 20011, procedió a dictar sentencia en la presente causa; una vez quede firme la presente decisión deberá suspenderse la ejecución de la sentencia hasta tanto se apliquen y verifiquen previamente los procedimientos que establece el mencionado Decreto Ley y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción que por Desalojo del Inmueble Arrendado, ha intentado el ciudadano NG WING SHING, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.748.309, de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales abogados Ana Jiménez de Núñez, Mario Betancourt y José Antonio Lamas Colmenares, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.878, 155.468 y 165.549 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 433.114, 10.052.798 y 11.398.708 en ese mismo orden, todos de este domicilio, en contra del ciudadano EZZI EZZI MANSOUR, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.201.767, de este domicilio, representado judicialmente por los abogados Ramsés Gómez Salazar, Ricardo Gómez Scott y Ricardo Gómez Salazar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.738.176, 3.836.497 y 12.647.509 en ese mismo orden, todos de este domicilio.

En consecuencia se ordena al arrendatario:

PRIMERO: La entrega material del bien inmueble constituido por el apartamento signado bajo el número 5-18, ubicado en el Edificio Flores, carrera quinta con calle 20 y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En una extensión de doce metros y sesenta centímetros (12,60 mts), con la carera 5ta, Sur: en una extensión de doce metros y diez centímetros (12, 10 mts), con solar y casa que es o fue de Magali Jean de Clavo; Este: En una extensión de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) con calle 20; y Oeste: En una extensión de Diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts), con ocupación de Manuel Rodríguez.

SEGUNDO: El pago en la cantidad de Cuarenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.40,25) por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses desde octubre de 2002 hasta marzo de 2012, a razón de Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 0,35) mensuales y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte actora a retirar las cantidades de dinero consignadas por el demandado-arrendatario que cursa en el expediente de consignaciones llevado por ante este Juzgado.

CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal el cual se le aplicará la indexación monetaria solicitada, sobre el monto total de las cantidades condenada a pagar, a partir de la admisión de la demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya

En la misma fecha se publicó, siendo las 09:30 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.012-08
Carol.-