LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.573-11

DEMANDANTE: YOHEMI DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.553.287, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.106, de este domicilio.

DEMANDADA: GLADYS BEATRIZ GARCÍA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.838, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.116, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 25-07-2.011, la ciudadana Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz debidamente asistida por la abogada Frahemína Martínez Navas, demanda por ante este Tribunal por Reconocimiento de Documento Privado, a la ciudadana Gladys Beatriz García Mena. Folio 01 al 04.

En fecha 27-07-2.011, este Tribunal admite la demanda, emplazando a la demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 5 y 6.

En fecha 04-08-2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la demandada. Folio 7 y 8.

En fecha 06-10-2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Gladys Beatriz García Mena debidamente asistida de la abogada Naidi Coromoto Briceño de Orellana y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 9.
En fecha 28-10-2.011, el Secretario de este Tribunal estampa auto mediante el cual hace constar que procedió a agregar las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. Folio 12 y 13.

En fecha 28-10-2.011, el Secretario de este Tribunal hace constar que la parte demandada no promovió prueba alguna en la presente causa. Folio 14.

En fecha 08-11-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, las cuales fueron posteriormente evacuadas. Folio 15.

En fecha 09-01-2.012, este Tribunal fija el Décimo-Quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten informes. Folio 16.

En fecha 30-01-2.012, este Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar que ninguna de las partes presentó informes en la presente causa y dice “Vistos”. Folio 17.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que en fecha 03-09-10, suscribió un documento de compra venta con la ciudadana Gladys Beatriz García Mena, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 13.329.838, de este domicilio y perfectamente hábil, el cual acompaña marcado “A”, lo opone con todas sus formalidades de Ley. Que el motivo de tal solicitud es ejercer los recursos que le confiere la Ley para salvaguardar su bien e interés, el cual forma parte de su patrimonio. Fundamenta la presente solicitud de reconocimiento conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem y los artículos 1.364 al 1.367 del Código Civil. Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas es por lo que ocurre a los fines de demandar a la ciudadana Gladys Beatriz García Mena, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de compra venta suscrito en fecha 03 de septiembre de 2010…”

EN SU OPORTUNIDAD LA CIUDADANA GLADYS BEATRIZ GARCÍA MENA DEBIDAMENTE ASISTIDA DE LA ABOGADA NAIDI COROMOTO BRICEÑO DE ORELLANA PROCEDIÓ A DAR CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA ACTORA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“…Manifiesto que si reconozco mi firma y el documento es real, sin embargo, aclaro que el documento se realizó con el señor Pedro Antonio Sánchez Guerrrero, padre de la demandante y fue del ciudadano anteriormente referido de quien recibí el dinero. Que primeramente se elaboró un documento simple donde aparece como comprador el ciudadano Pedro Antonio Sánchez Guerrrero, que posteriormente previa autorización del mismo se hace otro documento a nombre de la nieta del señor y quedando como representante la madre de la niña Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz, luego regresan a mi casa los dos ciudadanos nombrados antes y manifiestos legales la casa no debe estar a nombre de la niña por lo que se trasfería a nombre de Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz, y este documento se firmó con un monto de 10.000,oo Bs. En esa oportunidad le manifesté al señor que si estaba seguro de lo que haría y su respuesta fue positiva. Finalmente al cabo de un tiempo regresa la señora Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz con el documento antes firmado y uno nuevo con el monto real de la venta y en ese momento me manifiesta que para poder legalizar la venta es necesario firmar nuevamente cosa que hice inmediatamente y ese es el documento que parece en la demanda por reconocimiento actualmente, me conseguí con la sorpresa que la mencionada ciudadana Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz supuestamente saco de la casa al señor padre y lo despoja de su pertenencia…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original de documento privado denominado contrato de compra venta, suscrito entre las ciudadanas Gladys Beatriz García Mena y Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz, en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diez (03-09-2.010), mediante el cual la ciudadana Gladys Beatriz García Mena declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz, unas bienhechurías, ubicadas en la urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 7, casa Nº 223, Segunda etapa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, constituidas por infraestructuras realizadas a una casa de habitación familiar construida por la empresa CAYCA S.A., cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: vivienda de Carmen Corteza; Sur: vivienda de Héctor Azuaje Este: Calle 7 y Oeste: vivienda Nº 235, habitada actualmente por Miguel Lorín; que el precio de la venta es por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), los cuales manifiesta la vendedora recibir de manos de la compradora, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo la propiedad, dominio y posesión de las bienhechurías vendidas así como la vivienda donde se construyeron dichas bienhechurías...”

La parte demandada no promovió pruebas y así se hizo constar.

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerida en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la demandada en el acto de contestación de la demanda reconoce voluntariamente el contenido y firma del documento (contrato de compra venta) acompañado al libelo de la demanda, aunque señala que el documento se realizó con el señor Pedro Antonio Sánchez Guerrero, padre de la demandante y fue del referido ciudadano de quien recibió el dinero.

En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por la parte demandada y lo importante es la confesión o declaración que hace el emplazado de alguna obligación a favor del otro o de algún instrumento privado que otorgó, tal como quedó evidenciado en el escrito de contestación a la demanda el cual riela al folio (9) del presente expediente, mediante el cual la parte demandada reconoce voluntariamente el contenido y firma del documento (contrato de compra venta) acompañado al escrito libelar y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (contrato de compra venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Reconocimiento de Documento Privado incoara la ciudadana YOHEMI DEL CARMEN SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.553.287, debidamente asistida de la abogada Frahemína Martínez Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, de este domicilio, contra la ciudadana GLADYS BEATRIZ GARCÍA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.329.838, de este domicilio, y en consecuencia RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO (contrato de compra venta), suscrito entre las ciudadanas Gladys Beatriz García Mena y Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz, en la ciudad de Guanare, a los tres días del mes de septiembre de dos mil diez (03-09-2.010), mediante el cual la ciudadana Gladys Beatriz García Mena declara dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Yohemi del Carmen Sánchez Muñoz, unas bienhechurías, ubicadas en la urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 7, casa Nº 223, Segunda etapa, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, constituidas por infraestructuras realizadas a una casa de habitación familiar construida por la empresa CAYCA S.A., cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: vivienda de Carmen Corteza; Sur: vivienda de Héctor Azuaje Este: Calle 7 y Oeste: vivienda Nº 235, habitada actualmente por Miguel Lorín; que el precio de la venta es por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), los cuales manifiesta la vendedora recibir de manos de la compradora, en dinero efectivo y de curso legal en el país, a su entera y cabal satisfacción, transfiriendo la propiedad, dominio y posesión de las bienhechurías vendidas así como la vivienda donde se construyeron dichas bienhechurías, el cual dio origen al presente proceso.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena que se le coloque por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente entrega del mismo a la demandante Yohemi del Carmen Sánchez para que haga valer los efectos legales que de él derivan, dejando copia certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de marzo de dos mil doce. AÑOS: 201º y 153º.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En esta misma fecha se publicó siendo las 9:30 de la mañana. Conste.
Stria.
Exp. 2.573-11
Carol.-