LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.597-11

DEMANDANTE: ORLANDO EFRAIN HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio.

DEMANDADO: RAFAEL AVILA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.401.194, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.584, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.106, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 11-08-2.011, el ciudadano ORLANDO EFRAÍN HERRERA debidamente asistido de la abogada Zoraida Herrera, demandó al ciudadano: RAFAEL ÁVILA PRIETO. El motivo de la demanda es Cobro de Bolívares vía Intimación. Folio 1 al 6.

En fecha 20-09-2.011, este Tribunal admitió la presente demanda y decretó la intimación del demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación la suma intimada o formule oposición, en la misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Folio 7 y 8 y folio 1 al 4 (cuaderno de medidas).

En fecha 30-09-2.011, el Alguacil de este Tribunal primer aviso de traslado para la práctica de la citación personal del demandado. Folio 9.

En fecha 03-10-2.011, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a favor del demandado por cuanto no fue posible su localización. Folio 10 al 15.

En fecha 07-10-2.011, comparece por ante este Juzgado la abogada Zoraida Herrera y procede a consignar documento Poder conferido a su persona, presentando el original ad efectum vivendi, asimismo solicita la intimación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16 al 19.

En fecha 11-10-2.011, este Tribunal acuerda la intimación por carteles del demandado Rafael Ávila Prieto, se libró el respectivo cartel, se hizo entrega del mismo a la apoderada actora para la respectiva publicación. Folio 20 al 23.

En fecha 15-11-2011, el Secretario de este Tribunal hace constar su traslado al domicilio del demandado y la fijación del cartel en el mismo de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Folio 26.

En fecha 15-11-2.011, comparece por ante este Juzgado la abogada Zoraida Herrera y mediante diligencia procede a consignar las publicaciones de los carteles respectivos. Folio 27al 31.

En fecha 02-12-2.011, este Tribunal en virtud de la consignación de las publicaciones del cartel de intimación efectuada por la parte actora, designa como defensora judicial del demandado al abogado Carlos Antonio Gudiño, consta en autos su designación y notificación. Folio 32 al 35.

En fecha 08-12-2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual declara desierto el acto de juramentación del defensor judicial designado. Folio 36.

En fecha 09-12-2.011, este Tribunal en virtud de la incomparecencia del defensor judicial designado revoca la designación del mismo y designa en su lugar a la abogada Frahemina Martínez Navas, consta en autos su designación, notificación, aceptación y juramentación. Folio 37 al 41.

En fecha 19-12-2.011, este Tribunal en virtud de la juramentación de la defensora judicial ordena su citación para que de contestación a la demanda. Se libró la boleta correspondiente. Folio 42 y 43.

En fecha 16-01-2.012, el Alguacil de este Tribunal presenta diligencia mediante la cual consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de la defensora judicial designada. Folio 44 y 45.

En fecha 27-01-2.012, este Tribunal recibe del Juzgado Segndo Ejecutor de medidas oficio signado bajo el Nº 010, mediante el cual devuelven a este Juzgado medida de embargo preventivo sin cumplir. Folio 5 al 10 (cuaderno de medidas).

En fecha 30-01-2.012, comparece por ante este Juzgado la defensora judicial de la parte demandada y procede a hacer formal oposición al decreto intimatorio. Folio 46.

En fecha 03-02-2.012, este Tribunal vista la oposición al decreto de intimación acuerda continuar el trámite de la presente causa por el procedimiento breve en atención a la Resolución número 2009-2006, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante el cual establece que se tramitarán por tal procedimiento las causas expresadas en bolívares hasta 500 unidades tributarias y se fijó la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes. Folio 47.

En fecha 08-02-2.012, comparece por ante este Juzgado la defensora judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de contestación a la demanda. Folio 48 y 49.

En fecha 17-02-2.012, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folio 50.

En fecha 17-02-2.012, comparece por ante este Juzgado la defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal posteriormente. Folio 51 y 52.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TÉRMINOS ANTERIORES, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
“…Alega la parte actora que es tenedor legítimo de un cheque signado con el Nº 06570249, el cual fue librado por el ciudadano Rafael Avila Prieto en fecha 09 de mayo de 2.011, en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, contra la cuenta corriente número 0007-0014-24-0000032881, del Banco Banfoandes o Bicentenario, cuyo titular es el ciudadano Rafael Ávila Prieto a la orden de Orlando Efraín Herrera por un monto de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.258,40). Que el referido cheque fue presentado al cobro en fecha 13 de mayo de 2011 y no fue pagado motivado a que la cuenta corriente Nº 0007-0014-24-0000032881, no tenía fondos suficientes para hacerlo efectivo, tal como se evidencia del sello colocado al reverso del cheque y del protesto levantado por la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 11 de julio de 2011. Alega además que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago del monto del mencionado cheque por parte del librador, de quien solo ha recibido promesas incumplidas y múltiples evasivas cuando lo ha visitado para gestionar el cobro. Que por dichas razones es que procede a demandar vía intimación de conformidad con el artículo 644 eiusdem, al ciudadano Rafael Ávila Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.194, domiciliado en la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Limonero, casa Nº 31, diagonal al semáforo del hospital, casa color salmón con rejas blancas, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, para que le pague o en su defecto sea condenado a pagar por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero: Primero: Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.258,40) por concepto de capital. Segundo: Los intereses de Mora hasta la presente fecha, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación, los cuales solicita sean calculados por el Tribunal de conformidad con la Ley. Tercero: Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 722,00) por concepto de gastos de protesto (Bs 38,oo en timbres fiscales mas Bs. 684,oo por derechos de Notaría.). Cuarto: Las costas y costos procesales incluyendo honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente en un 25% del valor de la demanda. Solicita además la indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo. Estima la demanda en la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,oo) equivalentes a 473,68 Unidades Tributarias. Fundamenta la presente acción en los artículos 491 y 456 del Código de Comercio. Solicita además medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del deudor…”

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
“Primero: Por ser de tanta importancia que el defensor ad litem gestione todo lo que ha bien tenga para entrevistarse con su representado, manifiesto a este Tribunal que todas las diligencias que he realizado para entrevistarme con el ciudadano Rafael Ávila Prieto, han resultado infructuosas, las mismas son: trasladarme hasta la urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida Limonero, casa Nº 31, en esta ciudad de Guanare, no ubicando a apersona alguna para el momento en que me hice presente donde dicho ciudadano tiene su residencia y comunicándome en varias oportunidades por el teléfono Nº 0414-5776151 propiedad del mismo para que me conceda una entrevista a fin de que me aporte elementos que esgrimir en su defensa, siendo todas mis diligencias en vano; ciudadana juez el motivo de hacer esta acotación es el hecho que después la parte demandada alega que no tuvo conocimiento que en su contra se haya incoado demanda alguna y como defensa ad litem es mi responsabilidad proponer y oponer todas las defensas posibles a favor de los intereses de mi representado, cuando se le aportan elementos para ello. Segundo: Por las razones expuestas a todo evento niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada en su escrito libelar. Tercero: Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a pagar la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 33.258,oo). E igualmente me abstengo de alegar otras circunstancias que por el desconocimiento de los hechos resultaría mera especulación, reservándome el derecho de promover las pruebas que bien pudiese aportar el interesado…”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.-Original del levantamiento de Protesto efectuado por el ciudadano Orlando Efraín Herrera debidamente asistido de la abogada Zoraida Herrera, por ante la Notaría Pública de Guanare, del Estado Portuguesa, en fecha 11-07-2.011, donde se hizo constar en el particular segundo que el cheque anteriormente identificado no fue pagado por cuanto al momento de ser presentado para el cobro la referida cuenta corriente no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto, que al ser emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley para ello se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue cancelado por la Entidad Bancaria Banfoandes, por cuanto no posee fondos para su cancelación.

2.-Original de instrumento cheque distinguido con el Nº 06570249, librado en la ciudad de Guanare, en fecha 09-05-2.011, por el ciudadano Avila Prieto Rafael, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0007-0014-24-0000032881, llevada por ante la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Orlando Herrera, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.258,40), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al haber quedado reconocido sirve para demostrar la obligación asumida por la parte demandada.

Pruebas de la parte demandada:

1.-Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda e invoca el principio universal de comunidad de la prueba en todo cuanto le favorezca. Este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no de la acción propuesta en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Cobro de Bolívares vía intimatoria en contra del ciudadano Rafael Ávila Prieto, en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha 09-05-2.011, por el ciudadano Ávila Prieto Rafael, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0007-0014-24-0000032881, llevada por ante la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Orlando Herrera, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.258,40).

Que el ciudadano Rafael Ávila Prieto, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero, en virtud de lo cual solicita sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.258,40) por concepto de capital, los intereses de Mora, la cantidad de Setecientos Veintidós Bolívares (Bs. 722,00) por concepto de gastos de protesto, las costas y costos procesales, además de la indexación o corrección monetaria mediante la experticia complementaria del fallo, lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados:

En tal sentido, de acuerdo a la naturaleza jurídica del cheque, se encuentra regulado en el Código de Comercio siendo definida en su artículo 489 de la manera siguiente: “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de Crédito, o en poder de un comerciante, tiene el derecho a disponer de ellos a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques”.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 490 establece los requisitos que debe contener el cheque:
“El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que el cheque al ser considerado un título de comercio que sirve para disponer de los fondos de una cuenta corriente en las entidades bancarias, debe cumplir con todos los requisitos de forma de conformidad con el artículo 490 del Código de Comercio para su emisión y circulación, por ser una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho para utilizar su disponibilidad donde se compromete a pagar una cantidad determinada. El cheque por ser un titulo valor le es aplicable las disposiciones de la letra de cambio que están contenidas en los artículos 425, 426, 427 y 491 del Código de Comercio.
En el caso de marras, se evidencia que el referido cheque al cumplir con todos y cada uno de los requisitos de validez que establece el artículo 490 del Código de Comercio y al haber quedado reconocido sirve para demostrar la obligación asumida por la parte demandada, en virtud del cual considera esta Juzgadora que el ciudadano Rafael Ávila Prieto, en su carácter de girador de un titulo valor (cheque) emitido en fecha 09-05-2.011, por el ciudadano Ávila Prieto Rafael, girado contra la cuenta corriente distinguida con el Nº 0007-0014-24-0000032881, llevada por ante la entidad bancaria BANFOANDES agencia Guanare del Estado Portuguesa, para ser pagado a su beneficiario Orlando Herrera, por la cantidad de Treinta y Tres Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 33.258,40), debe pagar a la parte actora dicha obligación asumida.

Que el ciudadano Rafael Ávila Prieto, no le ha reembolsado la referida cantidad de dinero al ciudadano Orlando Efraín Herrera, por lo que tiene el derecho de proceder contra el mencionado ciudadano.

Considera esta Juzgadora, que por no constar en el expediente el pago o hecho extintivo de la obligación del demandado al ciudadano Rafael Ávila Prieto, debe declararse procedente la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria intentada, con sus respectivos los intereses moratorios. Y así se decide.

Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora procede a declarar Con Lugar la presente acción.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, han intentado el ciudadano ORLANDO EFRAÍN HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada ZORAIDA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.324, titular de la cédula de identidad Nº 4.239.710, de este domicilio, contra el ciudadano: RAFAEL AVILA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.401.194, de este domicilio.

En consecuencia se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TREINTA BOLIVARES (Bs. 35.0000,30).
Que comprenden:

1.-La cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 33.258,40) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

2.-La cantidad de MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 1.019,90) por concepto intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual contados a partir de la fecha en que nació la obligación (09-05-2011) hasta la fecha de la interposición de la demanda (11/08/2.011).

3.-La cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 722,00) por concepto de gastos de protesto y de timbres fiscales.

4.-Las costas y costos del procedimiento calculados prudencialmente a razón del 25% sobre el monto total de la deuda.

5.-La indexación judicial de la moneda, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el día 11/08/2.011, fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de su vencimiento total.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cinco días del mes de marzo de dos mil doce. Años: 201° y 153°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:30 de la mañana. Conste.

Strio.

Exp. 2.597-11
Carol.-