REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIUCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Chabasquen, 09 de Marzo del 2012.
Años: 201° Y 153°.
EXP. N°: 624/2010
PARTE DEMANDANTE: NATALIA YUDIMAR TORRES BERRIOS, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad N° 16.476.807 y domiciliada en el caserío La Pica, parte baja, Jurisdicción de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa.-
PARTE DEMANDADA: JUAN E. VALERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.14.204.810 y domiciliado en el Barrio Buenos Aires de esta población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA
Se inicio el presente procedimiento, mediante demanda interpuesta por ante este Tribunal, con motivo de Obligación de Manutención en fecha: Veinte de Mayo del dos mil diez, por la ciudadana: NATALIA YUDIMAR TORRES BERRIOS, plenamente identificada, en representación de su hijo: X, contra el ciudadano: JUAN ENRIQUE VALERA ALVARADO, tal como consta al folio Uno (01) y que según la demandante se desempeña como trabajador de una bloquera la cual es de su propiedad, solicitando como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales; así como también útiles escolares, estrenos en el mes de Diciembre y medicina cuando lo amerite.-
Consta a los folios Dos (02), copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del Adolescente: X.
Riela al folio Tres (03) auto de este Tribunal, de fecha 20/05/2010, donde consta que fuè admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, ciudadano: JUAN ENRIQUE VALERA ALVARADO, para la contestación de la demanda y previo a ello un acto conciliatorio, a través de Exhorto librado al Juzgado del Municipio Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como también se acordó librar notificación a la parte demandante, igualmente se acordó notificación del representante del Ministerio Publico, tal como consta a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06).
Riela al folio siete (07) diligencia del Alguacil de este Juzgado de fecha 25/10/2010, ciudadano: WUILLIAMS ENRIQUE PEREZ., donde devuelve boleta de Citación del demandado, conjuntamente con el libelo de la demanda del ciudadano: JUAN ENRIQUE VALERA ALVARADO y manifiesta que no fue posible lograr la citación del mismo en su domicilio y vecinos del sector le informaron que el ciudadano ya mencionado nunca se encontraba en ese lugar y que desconocían las hora que pudiera encontrarlo y constancia de la secretaria de este tribunal, de agregar a los autos la actuación del alguacil, tal como consta a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11).-
Consta al folio doce (12) comparecencia del ciudadano WILLIAMS PEREZ, de fecha 23/11/2010, en su carácter de Alguacil Titular, quien manifestó que devuelve en el estado en que se encuentra boleta de notificación de la demandante, ciudadana: NATALIA YUDIMAR TORRES BERRIOS y constancia de la Secretaria de agregar a los autos la actuación del alguacil Titular, tal como consta a los folios trece (13) y catorce (14).
Consta al folio quince (15) de fecha 04/03/2011, certificación de la Secretaria Titular de este Tribunal, donde Insta a la parte demandante a suministrar dirección exacta del domicilio del demandado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PERENCION:
Revisadas como han sido todas las actuaciones, se observa que desde día 04/03/2011, fecha en que fue admitida la solicitud de Obligación de Manutención la demandante suministro al Tribunal la información como domicilio del demandado Barrio Buenos Aires de esta población de Chabasquen Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, cuya citación no fue practicada por el Alguacil de este Tribunal quien manifestó que fue en reiteradas ocasiones al domicilio del mismo y no fue posible localizarlo , así mismo se insto a la demandante a suministrar nueva dirección, quien no aporto ninguna otra dirección para la practica de la citación del demandado y se observa que la ultima actuación fue el 04 de Marzo del año 2011 y como quiera que ha transcurrido mas de un año, en estado de inactividad por las partes, además de ello, las diligencias del Tribunal para la Citación del demandado, se cumplieron conforme a derecho, sin embargo, no fue posible la Citación personal de éste. En consecuencia tomando en consideración lo establecido en el articulo 267, en concordancia con el articulo 269 del Código de procedimiento Civil que Señala “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Igualmente el numeral uno del precitado artículo, señala “…El demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la Citación del demandado”. Bajo esta consideración, esta Juzgadora declara procedente la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
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