REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA

Guanare, 09 de marzo de 2012.
Años 201° y 152°

CAUSA NÚMERO: E-307-11

JUEZ: DE EJECUCIÓN,
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA.

SECRETARIO: ABG. FRIEDKIN GUTIERREZ.

FISCAL: V DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MARIA ALEJANDRA FERNÁNDEZ.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. TAIDE JIMENEZ

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

ASUNTO: CESE DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA
Y REGLAS DE CONDUCTA.
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Celebrada como ha sido en el día de hoy, la audiencia oral y reservada, acordada por este Tribunal para revisar y debatir el cese de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta por el Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 25-05-2011, por el lapso que le restaba de cumplir de la sancion, el cual era de SIETE MESES Y NUEVE DIAS, al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del Niño José Alberto Mejias Castillo; medida esta que fue realizada en parte por el equipo Multidisciplinarlo adscrito a este Tribunal, a través de la cual el adolescente recibía orientaciones sicológicas y el respectivo estudio social. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:


PRIMERO

El Juez, informó a las partes sobre los motivos de la presente Audiencia la cual tiene por objeto revisar las Medidas sancionadoras de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en los artículos 624 y 626 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales fueron impuestas en 25-05-2011, faltándole por cumplir en dicha fecha siete meses y nueve días, cesando la misma el día el 04-01-2012, este Tribunal de Ejecución celebró Audiencia de Imposición de la Sanción, en la cual le fue impuesto al sancionado la Medidas Sancionadoras de: Reglas de Conducta, consistente en: la Obligación de Estudiar y Trabajar debiendo presentar constancia por ante este tribunal y la prohibición de no molestar a la victima y a su entorno familiar así mismo deberá practicar un deporte de su preferencia. Visto que de la revisión de la presente causa se desprende que el adolescente efectivamente durante este tiempo cumplido con las condiciones impuestas, por cuanto consta en autos los informes sociales y la evaluaciones Psicológicas que arrojan el desarrollo progresivo de la conducta del sancionado y este tribunal no tiene conocimiento que haya molestado a la victima o su familia.

En este estado se el concede el derecho de palabra a la Defensora Pública II; ejercida por el Abg. Taide Esmeralda Jiménez, quien manifestó: “Efectivamente en la causa se aprecia que mi representado a dado cumplimento a lo impuesto por este tribunal, demostrando que se cumplió con el objetivo fundamental de la Ley Especial, por cuanto se trata de un proceso Educativo en el cual el adolescente internalice su conducta, en consecuencia solicito se Decrete el Cese de la Medida Sancionatoria de conformidad con el articulo 647 Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Miño Niña y del Adolescente, de igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto.” Es Todo.

Seguidamente el Juez impuso al sancionado, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinales 3ª y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando al adolescente sancionado que tiene el derecho a ser oídos en el desarrollo de la audiencia, no está obligado a declarar y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento y en los términos que considere pertinentes; señalando, el Sancionado “ No quiero declarar”.


Seguidamente el juez le sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, en la persona de la Abg. María Alejandra Fernández Camacho, quien expone: “Efectivamente se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (Art.545 LOPNNA)cumplió con las Obligaciones impuesta en este proceso educativo, y en virtud a ello esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la Abg. Taide Esmeralda Jiménez defensora pública del adolescente, solicito se me expida copia simple del acta levantada al efecto.” Es todo.

SEGUNDO:

Las sanciones en materia de responsabilidad penal de adolescentes, son de evidente naturaleza penal, ya que se imponen como castigo de una conducta típica, antijurídica y culpable, pero poseen un carácter educativo, ya que tienen como objetivo, la orientación y formación del adolescente como un elemento productivo de la sociedad, inculcándole el respeto por sus semejantes y las leyes del Estado, es decir su finalidad primordial es lograr que el adolescente sancionado se forme como un buen ciudadano, previniendo que en un futuro cometa un nuevo hecho antijurídico.

En el caso que nos ocupa se evidencia que se ha cumplido con la progresividad de las sanciones y su fin socio formador, ya que el adolescente ha recibido las orientaciones conductuales correspondientes y no ha reincidido en la comisión de nuevos hechos punibles, presentando constancia de trabajo, con lo cual tanto el fin castigador, como el fin educativo de la sanción penal ha sido cumplido. Visto lo cual se declara cumplida la sanción de de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, prevista y sancionada en el articulo 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se decreta el cese de las mismas. Así se decide.