REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Caracas, 01 de marzo de 2012
201° y 152°


ASUNTO Nº 2783
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


El 28 de febrero de 2012, el abogado HENRY O. SANCHEZ M, en su condición de defensor privado del ciudadano FRANCISCO J. AMARO M, presentó escrito en el cual alega que en la decisión dictada por esta Sala el 22 de febrero 2012, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el referido profesional del derecho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el computo tomado en cuenta de días hábiles no se ajusta a lo que en derecho corresponde, solicitando tanto la aclaratoria de ley, así como que sea revocado el auto dictado.

En tal sentido, se observa que aun cuando el abogado HENRY O. SANCHEZ M, no fundamentó su solicitud conforme a los dispuesto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco según lo previsto en el artículo 444 ejusdem, esta Sala en virtud del principio iura novit curia, pasará a dar respuesta a lo planteado, según lo dispuesto en las predichas disposiciones legales. Y así se declara.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Sala Uno de Corte de Apelaciones de dicho escrito y se agregó al expediente respectivo.

El Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, ponente de la decisión cuestionada, pasa a examinar dicho pedimento, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD INVOCADA

En el escrito presentado por el abogado HENRY O. SANCHEZ M, se expresó lo siguiente:

…(omissis)…Ciudadano Juez-Presidente, visto el auto de fecha 23 de Febrero del 2.012 en el cual esa Sala no admite la apelación que esta defensa interpusiere en contra de decisión tomada por el tribunal Vigésimo Primero de Control de esta ciudad en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 25 de Noviembre del 2.011 en la cual se declaro Sin lugar la Nulidad propuesta por esta defensa en su escrito de contestación de la acusación fiscal por ser extemporánea tomando para ello en consideración el computo de días hábiles remitidos por el mencionado tribunal de control, muy respetuosamente, por cuanto de las actuaciones que a este escrito se anexan de las cuales se evidencia que el mencionado tribunal de control tiene fijado para laborar o no en su Calendario y Libro Diario las siguientes denominaciones DIAS HABILES, se entiende de Lunes a Viernes de cada semana, DIAS NO HABILES, aquellos en los cuales no se labora, bien por ser sábados o domingos o no dar despacho y, DIAS DE DESPACHO, en los cuales se recibe documentos, solicitudes etc y se realizan actos procesales en general y en vista de que el día 2 de Diciembre de 2.011 este tribunal si bien tuvo días hábiles lo fue para única y exclusivamente recibir y resolver casos de flagrancia, mas no realizar ninguna otra actividad y en vista de que la apelación que ocupa el caso fue con motivo del acto de Audiencia Preliminar la cual , en ese tribunal se hace en DIAS DE DESPACHO, por lo que el computo en cuestión basado en DIAS HABILESS (sic) no se ajusta a lo que en derecho corresponde, lo cual la Sala Constitucional y la Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha resuelto y visto que ciertamente, de acuerdo a la Copia Certificada que se anexa, al tribunal de control laboraba por Días des (sic) Despacho, para recibir documentos, solicitudes, efectuar actos procesales en general y, en particular, actos de audiencia preliminar y recibir documentos o escritos como mi apelación, tal y como consta de cierre del Libro Diario del mismo de los días respectivos en donde señala si hubo o no despacho en el tribunal por lo que el computo tomado en cuenta por esa Sala de Días Hábiles no se a (sic) justa a lo que en derecho corresponde visto lo antes aquí planteado, ya que lo correcto y ajustado a la ley seria un computo de días de despacho que transcurrieron desde el día de la audiencia preliminar 25 de Noviembre del 2.011 exclusive, hasta el día en que se interpone tal recurso de apelación, 5 de Diciembre del 2.011 inclusive, en cuanto a tal caso en dicho tribunal de control identificado como expediente numero 14.410-11, imputado ciudadano FRANCISCO J. AMA RO M (sic) a los fines de la admisión o no de tal recurso de apelación por parte de esa Sala, muy respetuosamente, solicito de Ud, Ciudadano Juez –Presidente solicite del dicho tribunal Vigésimo Primero de Control de esta ciudad el computo de Días Despacho antes mencionado y descrito en este escrito y, obtenido el mismo resuelva acerca de la admisibilidad o no de tal recurso, haciéndose esta solicitud en base, tanto a la aclaratoria de ley como a la facultad revocatoria del auto de admisión que decidió tal admisión del recurso de apelación de esta defensa y que la ley igualmente establece …(omissis)…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”.


En el presente caso, la solicitud de aclaratoria conjuntamente con recurso de revocación fue presentada el 28 de febrero de 2012, al tercer día de haberse publicado la decisión, es decir, dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así como dentro del lapso previsto en el artículo 446 ejusdem, por lo que, al ser tempestivas, esta Sala procede a examinarlas, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Con relación a lo planteado, previamente, advierte esta Sala que ha sido expresado en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se haya podido cometerse en el fallo, pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten a sus pronunciamientos.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Ahora bien, el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M, refiere en su escrito, que esta Sala tomó en consideración para no admitir el recurso de apelación por él presentado, el cómputo basado en días hábiles, señalando al respecto que en el referido Tribunal el 2 de diciembre de 2011 fue hábil sólo para recibir y resolver “casos de flagrancia” más no para realizar ninguna otra actividad, refiriendo que el referido Juzgado para los efectos de recibir documentos y solicitudes toma los días como días de despacho, por lo que, pide a esta Alzada solicite al referido Juzgado, el cómputo de los días de despacho, y una vez recibido resuelva en cuanto a la admisibilidad del recurso; no obstante se observa que junto a su escrito acompañó copias certificadas del libro diario del Juzgado a quo desde el día 25 de noviembre al día 6 de diciembre de 2011.

Al respecto, se observa que en la decisión dictada por esta Alzada el 25 de febrero de 2012, señaló respecto a ese particular, lo siguiente:

“…(omissis)… Cursa al folio 57 del cuaderno de incidencia, certificación del 31 de enero de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control de este Circuirlo Judicial Penal, suscrita por la secretaria AUDREY GARCIA OROPEZA, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 25 de noviembre del año 2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 2 de diciembre del año 2011 (inclusive), oportunidad en la cual vencía el lapso para interponer el recurso de apelación, habiendo transcurrido un total de cinco (5) días hábiles a saber: 28, 29 y 30 de noviembre y 01, 02 de diciembre de 2011,sin que se hubiera presentado medio de impugnación, siendo presentado el recurso de apelación el 05 de diciembre de 2011, es decir, un día después de vencido el lapso para recurrir, de donde es evidente que el recurso de Apelación no fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Asimismo se observa, que el Tribunal a quo dictó la decisión recurrida el 25 de noviembre de 2011, siendo dictado el auto de apertura a juicio en la misma fecha; por tanto, es a partir de la misma que comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación, por lo que, en razón de lo expuesto, el presente recurso de apelación ha de ser declarado extemporáneo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “b”. Y así se declara…(omissis)…”.

Adicionalmente, observa esta Alzada que el solicitante consignó copias certificadas del libro diario llevado por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Control del área Metropolitana de Caracas, de los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 de noviembre y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de diciembre de 2011, en donde se observa que el juzgado a quo al inició del día 2 de diciembre -oportunidad en la que vencía el lapso- para que el referido abogado interpusiera su recurso de apelación, estableció lo siguiente:

“Caracas, Viernes (2) de Diciembre de 2011, a los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación, se da inicio al día hábil siendo las 8:30 am, se realizo (sic) lo siguiente…”. (Subrayado de la Sala).

Según el precedente asiento, de la copia certificada del libro diario llevado en el a quo el día viernes dos (2) de diciembre de 2011, fue un día hábil para ese órgano jurisdiccional, con respecto a lo cual es pertinente citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el legislador prevé lo siguiente:

“…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.…”


Según lo expuesto, es claro para esta Alzada que el día 2 de diciembre de 2011, oportunidad en la que venció el lapso para que el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M interpusiera el recurso de apelación, fue un día hábil para el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles, a menos que los Tribunales acuerden no despachar, debiéndose excluir del cómputo sábados, domingos y días que sean feriados, no teniendo sentido lo alegado por el solicitante, quien esgrime que son distintos los días hábiles y los de despacho, significando que en los últimos el Tribunal recibe documentos, solicitudes de las partes y realiza actos procesales, mientras que con respecto a los días hábiles expresa que son de lunes a viernes de cada semana.

En el presente caso, pudo esta Sala constatar que la secretaria del Tribunal Vigésimo Primero de Control realizó el cómputo correspondiente, tomando en consideración días hábiles, es decir, aquellos en los cuales hubo despacho por encontrarse el Tribunal constituido,

Con relación a lo planteado, es pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°698, dictada el 18-04-07, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se precisó lo siguiente:

“El cómputo de los lapsos procesales deberá hacerse con exclusión de los días durante los cuales no haya despacho por parte del Tribunal correspondiente”.

Según lo expuesto, pudo verificar esta Sala en su oportunidad que el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, fue realizado correctamente conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con la precitada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

En efecto en la decisión dictada el 22 de febrero del año en curso, pudo establecer que el recurso de apelación presentado por el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M, fue presentado extemporáneamente resultando inadmisible, toda vez que, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de Control, fue presentado el sexto día de despacho siguiente de haber sido publicada la decisión recurrida, esto es, fuera del lapso que prevé el encabezamiento del artículo 448 de la ley adjetiva penal.

En razón a lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resuelve, en los términos expuestos, según lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de ACLARATORIA presentada por el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M, y declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 446 ejusdem, el recurso de revocación ejercido en contra de la decisión dictada por esta Sala el 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre del 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento en las razones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, en los términos expuestos, según lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud de ACLARATORIA presentada por el abogado HENRY O. SÁNCHEZ M, y declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 446 ejusdem, el recurso de revocación ejercido en contra de la decisión dictada por esta Sala el 22 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el referido Abogado, en contra de la decisión dictada el 25 de noviembre del 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Uno de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el 1º de marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE

EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

EL JUEZ, EL JUEZ,

JIMAI MONTIEL CALLES CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(Ponente)
LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
Exp: Nº 2783
EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.