REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
Exp 2807
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 27 de Marzo de 2012
201° y 153
PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibido el expediente en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente al Juez DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 02 de Marzo de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación. Así pues, encontrándose este Tribunal Colegiado en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa a los folios quince (15) al veintidós (22) de la presente pieza, recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, señalando como argumentos lo siguiente:
Manifiesta la recurrente, que presenta su escrito de apelación en contra de la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2012, en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Señala en su capítulo denominado “CAPITULO I. DE LOS HECHOS”, que de la revisión exhaustiva realizada a las actas, la defensa pudo verificar que las circunstancias en que ocurrieron los hechos no se encuentran evidentemente claras, al existir incongruencia e inconsistencia en el contenido de las mismas, por cuanto no entiende como del envase de color amarillo sin tapa incautado, pudiera encontrarse contentivo en su interior la cantidad de cuarenta y dos (42) envoltorios de papel aluminio de sustancia sólida de presunta droga. Así mismo, no entiende esa defensa como los funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, aseveran circunstancias distintas a las explanadas por el único testigo del procedimiento policial, por lo que en virtud a esas contradicciones debería de surgir la duda al Juez en cuanto a la verdadera circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos aparentemente suscitados en fecha 30 de enero de 2012; por lo que el Juez de Control no debió decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido por la insuficiencia de elementos existentes en las actuaciones que permitan tener la “certeza” de la participación del imputado de autos.
Alega, que no consta en actas prueba de orientación que le permita al Juez determinar que lo supuestamente localizado y descrito en el acta policial sea alguna sustancia ilícita, al no constar resultado de experticia química botánica que determine no solo que la sustancia se ilícita, sino que determine sus características y peso neto de la misma.
Considera que en virtud a las serias y graves contradicciones existentes en autos, la defensa no puede valorar como suficientes elementos de convicción para estimar y dar por acreditado el ilícito penal de marras como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En su capítulo denominado “…DEL DERECHO”, alega que no se encuentra satisfecho lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo único que tomó en consideración la Juez de la recurrida fueron el acta del procedimiento de aprehensión policial, así como la “vaga” declaración del único testigo presencial del procedimiento, la cual a su vez se contradice con la primera señalada.
Como “PETITORIO”, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia le sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido, por no encontrarse satisfecho el extremo contenido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios veinticuatro (24) al veintinueve (29) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el Profesional del Derecho FRANK ALEXANDER TOGNELLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
Estima el representante Fiscal, que el recurso de apelación interpuesto no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado y temerario ya que se evidencia de las actas, que el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, motiva con claridad en su decisión de fecha 31 de enero de 2012, la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL.
Argumenta, que en el presente caso han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a su juicio comprometen la presunta responsabilidad del Imputado RONDÓN CESAR RAFAEL, los cuales han alcanzado suficiente determinación para mantener tal medida de coerción personal, por estimarse el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTRÓPICAS, como un delito de lesa humanidad, reuniendo en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera insostenible el argumento de la recurrente, en virtud a que no existe un criterio razonable para considerar que se manifieste falta de motivación también denominado incongruencia omisiva en todo el contexto de la decisión recurrida. Sostiene, que la defensa en su escrito impugnatorio, no ha ponderado las violaciones a los bienes jurídicos tutelados tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad; es por ello que tal precalificación jurídica hace sostenible el requerimiento de una medida de coerción personal.
Alega a su vez, que las Medidas Cautelares Sustitutivas no pueden ser aplicada en el presente caso, por cuanto el ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODAIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y es por ello que no amerita beneficio procesal de ninguna índole, por ser considerado un delito de lesa humanidad. Así mismo, considera tal medida ajustada a derecho por cuanto tal delito señalado, compone una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, pudiendo manifestarse el peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Como “PETITORIO”, solicitan a esta Corte de Apelaciones que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto o sea desestimado declarándose sin lugar el mismo, o bien, sea dictada una decisión propia para el decreto del mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios once (11) al catorce (14) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de enero de 2012, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:
“…Corresponde a esta Juzgador, tal como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en fecha 21-01-2012; en contra del imputado RONDON CESAR RAFAEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y artículo 251, en relación con el artículo 252m ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:
Omissis…
LOS HECHOS
Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 30-01-2012, de la cual se extrae: …Omissis…
De esta manera se observa, que cursan en utos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieren ser los autores o partícipes del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a constinuación:
1) Acta Policial de Aprehensión; suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 30-01-2012.
2) Acta de entrevista tomada al ciudadano DAZA ALBERTO, DE FECHA 30-01-2012, por ante la Policía Nacional Bolivariana.
3) Acta de Identificación Provisional de la Sustancia, de fecha 30-01-2012; suscrita por el Oficial Bolivar Ronier, funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana.
4) Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2178-12, de fecha 30-01-2012.
DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 30-01-2012; por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano RONDON CESAR RAFEL, es autor o partícipe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos primeramente con el acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios BELLORIN RIZIS, BLANCO NORBERTO, BOLIVAR RONIER, HERNANDEZ JEISON Y PERDOMO JUAN, adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce la aprehensión del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, dejándose expresa constancia en la misma del presunto decomiso de un (1) envase, color amarillo, sin tapa, contentivo de CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, DE COLOR BLANQUECINO, CCADA (SIC) UNA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK donde fue pesado en una balanza y arrojando un peso bruto aproximado de (13) gramos, adminiculándose al contenido de dicha acta policial el dicho del ciudadano DAZA ALBERTO, quien fue testigo presencial del procedimiento policial y deja constancia del decomiso de la presunta droga en poder de los ciudadanos que resultaron aprehendidos. Así como igualmente tenemos como elementos de convicción el acta de identificación de la Sustancia ilícita (sic) incautada de fecha 30-01-2012…que arrojo como resultado un peso aproximado bruto de trece (13) gramos de la presunta droga denominada cocaina, así como Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 2178-12, de fecha 30-01-2012, evidenciándose en consecuencia la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados.
En cuanto al periculum in mora, contenido en el ordinal 3° del artículo 350 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es mas que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado…se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN (SIC), establece una pena de prisión de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición puede influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues los delitos en materia de drogas han sido considerados por la doctrina como de lesa humanidad, y en atención a ello no son merecedores de beneficio procesal alguno pues atentan contra el bien colectivo…Omissis…
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano debes ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9 también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y el artículo 252numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del dercho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RONDON CESAR RAFAEL…
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en funciones de Control…decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 149de (sic) la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose llenos los extremos legales de los rtículos 250 numerales 1, 2 , 3 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, dictada en Audiencia Oral de presentación del Imputado, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de enero de 2011.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Se observa que, a los folios cuatro (04) al catorce (14) de la presente pieza, cursa acta de Audiencia oral de Presentación del Imputado, así como Resolución Judicial relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL; constándose de su análisis y lectura, que la Juzgadora a quo, una vez culminada las exposiciones de las partes, consideró necesaria la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto a su criterio se requerían la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en la referida audiencia. Así mismo, admitió la precalificación jurídica que el Ministerio Público diera a los hechos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Estos Juzgadores, luego de la revisión y análisis de las actuaciones que cursan por ante esta Alzada, consideran acertada la decisión de la Juzgadora a quo en relación a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; ello por cuanto de la lectura de las actas existentes en autos se evidencia, que no se encuentran claras las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, por lo que resulta evidente, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales presuntamente se cometió el hecho punible, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que permitan determinar el nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano RONDON CESAR RAFAEL y los hechos ocurridos en fecha 30 de enero de 2012.
Acorde con lo anterior, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; puede solicitar la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas ó sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, (Negritas y subrayado nuestro).
Ahora bien, manifiesta la recurrente que en el presente caso existe una insuficiencia de elementos que permitan tener certeza de la participación de su defendido en el delito imputado, ello en virtud a las contradicciones existentes entre el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista del testigo del procedimiento. Así mismo manifiesta, que no consta en actas prueba de orientación alguna, de la presunta sustancia incautada que determine su característica ilícita y peso neto de la misma.
En atención a lo anterior, estos Juzgadores consideran que a la recurrente no le asiste la razón por cuanto de la revisión de las actuaciones puede observarse, que para la fecha de la realización de la audiencia de presentación del imputado y cuya decisión dictada al finalizar la misma es el objeto de la presente impugnación, claramente puede observarse que cursaban en autos:
1). “Acta Policial” de fecha 30 de enero de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente pieza, mediante la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL.
2). “Acta de Entrevista” de fecha 30 de enero de 2012, rendida por el testigo presencial del procedimiento de aprehensión, ciudadano DIAZ ALBERTO, cuyos datos fueron omitidos en virtud a lo establecido en la ley para la protección de las víctimas y testigos y demás sujetos procesales. La cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto.
3). “Acta de Identificación Provisional de las Sustancias”, de fecha 30 de enero de 2012, levantada por Funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Núcleo de Policía Comunal Blandín, la cual corre inserta al folio seis (06) de la presente pieza, y en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia incautada “…CUARENTA Y DOS (42) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR CADA UNO DE FRAGMENTOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, DE COLOR BLANQUECINO, DE UNA PRESUNTA DROGA DENOMINADA CRACK, arrojó un peso bruto aproximado de 13 gramo (sic). Se realizó prueba de orientación con el kit de reactivos para análisis toxicológico de sustancias ilícitas (Reactivo Scott) arrojando un resultado positivo, lo cual indica que se está en presencia de una sustancia con Clorhidrato de Cocaína…”.
4). “Registro de Cadena de Custodia”, sellado por la secretaría general de la Policía Nacional Bolivariana, la cual corre inserto al folio siete (07) de la presente pieza.
Elementos éstos, que a su vez fueron observados por la Juzgadora a quo, al verificar acreditado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello así puede perfectamente vislumbrarse del contenido del acta de audiencia de presentación del imputado así como del posterior auto de fundamentación. Es por ello, que tales argumentos explanados por la recurrente deben desestimarse, al observarse de autos, la existencia de elementos que a su vez consideró suficientes la Juzgadora a quo, al momento de tomar su decisión, verificándose en autos además, prueba de orientación de la presunta sustancia ilícita incautada en el procedimiento policial, con su respectivo pesaje, al contrario de lo explanado por la defensa.
Cabe acotar, que para la fecha en que se suscitó la audiencia de presentación del imputado, inclusive hasta la fecha de hoy, el presente proceso se encuentra en una etapa primigenia de investigación, por lo que resulta improcedente un contradictorio entre el dicho de los funcionarios policiales, así como del testigo presencial o las partes del proceso, no puede pretender la defensa, que el dicho de los funcionarios policiales quienes se encontraban debidamente envestidos de autoridad para realizar el procedimiento de aprehensión, así como del testigo presencial de dicho procedimiento sea desvirtuado; la Juzgadora a quo, actuando dentro de los parámetros exigidos por la norma legal, verificó y tomó en consideración lo existente en autos, lo cual así mismo ha sido verificado por quienes aquí deciden y por ello consideramos que tal decisión tomada en fecha 31 de enero de 2012, fue procedente y ajustada a derecho; así mismo es necesario advertir que este órgano jurisdiccional es consultor y revisor, a quien sólo le corresponderá conocer de derecho más no de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso para el momento en que fue dictada la decisión recurrida (31/01/2012), se encontraban acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
*Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, y en virtud a la fecha de su comisión se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
*Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, verificados por la Juzgadora a quo del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, los cuales le permitieron estimar, la presunta participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación fiscal.
*Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues apreció la Jueza de la recurrida que partiendo de la circunstancia del presente caso, el delito imputado, es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y siendo que la citada Ley establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, consideró la existencia de un probable peligro de fuga que nace, de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, así como que el delito en cuestión es considerado de Lesa Humanidad, lo que le permitió apreciar un fundado temor de que el imputado de autos pudiera de alguna manera, sustraerse del proceso; y a lo cual consideran estos Juzgadores le asistió la razón.
Por otra parte, en relación principio del afirmación de libertad; señalan estos Juzgadores que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Es por lo que en virtud a lo ut supra señalado, los argumentos explanados por la recurrente, que buscaban impugnar el decreto emanado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano CESAR RAFAEL RONDÓN, en fecha 31 de enero de 2011, por considerar que no se encontraba acreditado lo establecido en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse.
Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2012, por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones originales ha constatado esta Sala que en fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en ejercicio pleno de sus funciones y con la autonomía de la que gozan los administradores de justicia, le otorgó al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en virtud del vencimiento del plazo que tenía el Ministerio Público para presentar acto conclusivo, por cuanto el mismo no fue debidamente consignado. ES TODO.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de febrero de 2012, por la Profesional del Derecho GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano RONDON CESAR RAFAEL, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. JESUS BOSCÁN URDANETA DR. FRANZ JOSE CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/JBU/FJCS/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2807