REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 30 de marzo de 2012
201º y 153º
Exp. 2829-12
Ponente: JESUS BOSCAN URDANETA.
Corresponde a la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición propuesta por la abogada JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de Jueza Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa seguida a la imputada EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES; por encontrarse incursa en las causas previstas en los numerales 6 y 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido esta Alzada, una vez estudiado el asunto planteado para decidir, observa:
El 28 de marzo de 2012, este Tribunal Colegiado mediante el sistema de distribución, recibió el presente asunto penal, el cual quedó registrado bajo el Nº 2829-12, y se designó como ponente para su conocimiento, al Juez de esta Sala: DR. JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, en su condición de Jueza Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en el artículo 86 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“… Quien suscribe; JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme lo dispone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causa signada bajo el N° 21C-4875-05 (Nomenclatura del Tribunal), donde aparece como imputado el ciudadano EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, relacionada con la causa N° 01-F52-1005-05, nomenclatura de la Fiscalía 52° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho el 06-07-2005, todo de conformidad con el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por las siguientes razones:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que durante dicho período procedí a conocer de la señalada causa como Fiscal Auxiliar, más aún consta al expediente la solicitud de efectuar la audiencia de presentación del detenido, la cual consigno anexo a la presente acta así como la efectiva realización de la audiencia oral in comento.
Ahora bien, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el período que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2007, lapso durante el cual actuando como parte procesal, representando al Ministerio Público participé en la audiencia de presentación del detenido, por lo que tuve conocimiento del asunto sometido a mi consideración como titular de la acción penal, es por lo que visto que mi persona tiene conocimiento pleno y ha emitido opinión del fondo del asunto objeto de contradictorio, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, aprecia esta este Tribunal Colegiado, que ciertamente la Abogada JENNY RAMIREZ TERAN, Jueza Vigésimo Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer de la causa seguida en contra de la ciudadana EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, por considerarse incursa en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los referidos numerales previstos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran lo siguiente:
"...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento...”.
“... Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...".
Las disposiciones citadas, están establecidas en aras de salvaguardar el debido proceso legal, a que tiene derecho toda persona, aunado a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: "...Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...", cuyo precepto se encuentra desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso.
Al mismo tiempo, aprecia este Tribunal Colegiado, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra las causales de recusación e inhibición en ocho numerales del artículo 86, y específicamente en sus numerales 6 y 7 encontramos unos supuestos que implican, primero referida a la imposibilidad manifiesta del funcionario inhibido o recusado, de sostener de manera aislada algún tipo de comunicación con una sola de las partes, relacionadas con el proceso que le resulto asignado, y la otra, que el Juez no puede procesalmente haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
De allí que, las causales alegadas en el presente asunto, constituyen una forma de controlar esa capacidad tanto objetiva como subjetiva que debe necesariamente ostentar todo director de un proceso (Juez), para cumplir con la necesaria garantía de imparcialidad; capacidad ésta que pudiera en algún momento del proceso, encontrarse comprometida ante la manifestación de alguna de las causales de inhibición o recusación que ofrece el ut supra citado artículo, a lo extenso de cualquiera de los ocho supuestos que contempla.
Ante la posibilidad de estar comprometida la actuación de quien imparte justicia en un determinado asunto, por la existencia de una condición que afecta su capacidad para decidir, éste debe inhibirse, o bien las partes actoras disponen de la herramienta de ley para recusarlo.
La imparcialidad del juzgador es de máxima importancia, toda vez que, se erige como un pilar esencial del debido proceso y de la función jurisdiccional, y por lo mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1737 del 25 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
"...todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez..."
Con base en lo expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la imparcialidad de los jueces tiene dos ámbitos, uno subjetivo (extraproceso) y otro objetivo (intraproceso), el primero, representado por intereses directos o indirectos que el juez pueda mantener con alguna de las partes o con el asunto sometido a su resolución, mientras que el segundo aspecto está constituido por la actividad desplegada por el juez en el mismo procedimiento del que conoce, sobre este particular es de destacar que, es claro que no basta cualquier conocimiento que se tenga del asunto pues si no se ha emitido opinión sobre lo principal de la misma, en primer lugar no tiene por que ser recusado y en segundo lugar no tiene la obligación de inhibirse.
Entonces, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la validez a las causales de inhibición alegadas en el caso de autos, esta Alzada debe delimitar en primer lugar, el sentido y alcance de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la procedencia de la recusación o inhibición de un funcionario judicial cuando se demuestre que éste haya manifestado su opinión en la causa con conocimiento de ella.
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites a la opinión del Juez que conozca de una controversia, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la competencia objetiva del funcionario no se vea comprometida por una posición previamente asumida en un caso concreto; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
En otro orden de ideas, se observa de la revisión del asunto sometido a análisis, que la abogada JENNY RAMIREZ TERAN, Jueza Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, señala en el acta de inhibición que invoca como sustento de su afirmación, el Acta de Audiencia de Presentación de Detenidos, del 06 de julio de 2005, ante el Juzgado Vigésimo Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya acta logra inferirse que efectivamente la funcionaria hoy inhibida, participo en dicho acto procesal ostentando el carácter de Fiscal 52° Auxiliar del Ministerio Público y en uso de sus atribuciones, imputó penalmente al ciudadano JOSUE MARTINEZ ARANCO, como presunto autor de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como consta de la copia certificada por secretaria inserta entre los folios 6 y 8 del presente cuaderno de incidencia.
Siendo que, al confrontar los nombres de los imputados señalados tanto en el acta de la audiencia celebrada el 06 de julio de 2005, como en el informe de inhibición presentada por la Juez, se evidencia a todas luces que ambos actos refieren a nombres de imputados diferentes, es decir, a los ciudadanos JOSUE MARTINEZ ARANGO y EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES respectivamente. En virtud de lo cual, resulta incierta la afirmación dada por la acá inhibida, al destacar que en el presente asunto seguido en contra del ultimo imputado señalada, participo como Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico; pues por lo menos, así no esta acreditado en el cuaderno de incidencia.
En segundo lugar, igualmente observa este Colegiado, que la Juez inhibida también invoco estar incursa en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la comunicación sostenida con una sola de las partes, sin la presencia de la otra. Sin embargo, en cuanto a esta causal no existe en el informe de inhibición, situación fáctica alguna que conlleve a ilustrar a esta Alzada, sobre la existencia de esta circunstancia.
En razón de las anteriores consideraciones, resulta necesario estimar que del presente cuaderno de incidencia, se vislumbra que el informe de inhibición planteado por la Juez JENNY RAMIREZ TERAN, es el resultado de una craza ligereza, fruto del incumplimiento de la profunda revisión que debió cumplir sobre los planteamientos señalados en su informe; al no lograrse establecer de manera coherente, los supuestos en los cuales al parecer de la inhibida, se encontraba incursa.
Aunado a ello, vale la pena resaltar que esta misma Alzada mediante auto del 27 de marzo del presente año, una vez recibida la presente incidencia, debió devolverse por carecer el informe de la Juez inhibida, de su respectiva firma; aun cuando dicho informe, es el acto procesal por excelencia que origino el cuaderno de incidencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado al observar que en el presente asunto, no están acreditados los supuestos previstos en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN en su condición de Jueza Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa seguida en contra de la imputada EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, a tenor de lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ello por disposición del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
UNICO: Declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN en su condición de Jueza Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para actuar en la causa seguida al imputado EGLE TUSE DEL CARMEN FLORES, por no resultar acreditadas las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con lo consagrado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Pode Judicial.
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia.-
EL JUEZ PRESIDENTE (E)
JIMAI MONTIEL CALLES
EL JUEZ
JESUS BOSCAN URDANETA
(PONENTE)
EL JUEZ
FRANK CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA YTRIAGO
JMC/JBU/FCS/JY/alex.-
Exp. N°: 2829-12