REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 15 de marzo de 2012
201° y 153°
CAUSA N° 2012-3355
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias de la misma Circunscripción Judicial y Abogada MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual otorgó al penado LINARES MUÑOZ JOSÉ DE JESÚS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 28 de febrero del presente año, este Colegiado admitió el recurso de apelación interpuesto al igual que el escrito de contestación.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 03 al 11 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493 lo siguiente:
(…)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESÚS.
En este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Tribunal de la causa, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos, en nuestra norma adjetiva penal, el mismo a criterio de esta representación fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación.
Efectivamente el juez decidor señala que el penado LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESÚS, cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronóstico Favorable, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente el otorgamiento del beneficio.
Ahora bien, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue fundamentada bajo estos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal establece en un Numeral 1 lo siguiente:
(…)
Esto en cuanto a los requisitos que debe cumplir el penado para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 500, en particular el Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente el ciudadano LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESÚS cuenta con un Informe Técnico con Pronóstico FAVORABLE, pero al observar dicho informe se aprecia que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el establecido en el articulo 493 numeral 1 ejusdem, por cuanto el mismo está suscrito sólo por los siguientes funcionarios Psicólogo (firma ilegible), Trabajador (a) Social (firma ilegible) y Abogado (a) (firma ilegible), no estando suscrito por CRIMINÓLOGO alguno, tal como lo señala la norma legal antes transcrita, es por ello que consideran quienes aquí suscriben que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como señala el Juez decidor en su auto, el cual es objeto de la apelación que estamos presentando.
Observa igualmente quienes aquí suscriben que el referido Informe Técnico presenta incongruencia y por su forma es susceptible de ser falsificado, por cuanto es elaborado en un formato que es llenado a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus páginas, sólo presenta sello sobre la rubrica del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronóstico Definitivo del Informe; en cuanto a las incongruencias presentadas tenemos que en el Punto donde se señala SUGERENCIAS se establece: "UNA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA", se preguntan estas representantes del Ministerio Público, si el equipo técnico evaluador considera necesaria una evaluación psiquiátrica del penado, como entonces puede concluir que se encuentra en condiciones FAVORABLES para optar a un beneficio tan amplio como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si aun no se tiene las resultas de la evaluación requerida?, además esto da a entender que fue observada una situación irregular en el evaluado, lo cual amerito tal recomendación.
Aunado a lo antes señalado y de la revisión del Informe que sirvió de fundamento al decidor para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESÚS, se observa que en el mismo no consta que se haya efectuado entrevista al grupo familiar a fin de verificar si el penado cuenta con apoyo familiar para su reinserción y rehabilitación, pues en el ítem relacionado con la METODOLOGÍA aplicada, no se señala que se haya practicado entrevista de familiar alguno del penado. Todo esto conlleva a quienes aquí suscriben a considerar que el informe presentado por equipo evaluador carece de validez y por tanto no debió otorgarse valor procesal al mismo.
Llama también poderosamente la atención a estas representantes de la Vindicta Pública que el Informe presentado y el cual sirvió de fundamento al decidor, que el mismo no indica para cual beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena estaba siendo evaluado el penado, ya que el espacio señalado como "Medida Solicitada", se encuentra en blanco, es decir no posee dato alguno, igualmente se aprecia en el ítem señalado como "PRONÓSTICO" lo siguiente "...Condiciones favorables para la medida solicitada... ", sin indicar de forma alguna cual fue la Medida para la cual fue evaluado el penado, ni si fue para una fórmula alternativa de cumplimiento de pena o para el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que considera esta Representante Fiscal que el informe presenta incongruencias y deficiencias, las cuales debió tomar en cuenta el Tribunal antes de emitir el pronunciamiento.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESÚS, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho.
…
PETITORIO
…que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los extremos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.”
DE LA CONTESTACIÓN
La Abogada MARÍA RODRÍGUEZ DE MONROY, Defensora Pública Penal Sexagésima Séptima en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, da contestación en escrito que cursa a los folios 19 al 21 de las presentes actuaciones, señalando lo siguiente:
“(…)
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Así las cosas esta Defensa debe señalar, en primer lugar que el penado satisface plenamente la documentación requerida a los fines del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
ARTICULO 493 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
(…)
En primer lugar debo señalar, que el Juzgador dio cumplimiento con las exigencias requeridas para otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Entre otras cosas, las Representantes del Ministerio Público atacan lo siguiente: 1- en relación a que el Informe Técnico con pronóstico favorable, no tiene validez por cuanto no lo firma un criminólogo, esta falta o ausencia de firma no puede existir, por cuanto el funcionario no presenció la evaluación, en virtud de no estar nombrado, responsabilidad esta que no le atañe al penado, en atención a que es responsabilidad única y exclusivamente del Estado, quien debe nombrar el funcionario.
2- Que el Informe Técnico presenta incongruencias, por cuanto "el formato fue llenado a manuscrito y con diferentes estilos de letra, que no presenta sellos húmedos..." en cuanto a que el informe es llenado en manuscrito y en diferentes estilos de letras, significa humildemente a criterio de esta Defensa, que en la elaboración de este Informe Técnico hubo participación de varios funcionarios, lo cual quiere decir que no hay una opinión única, sino por el contrario, hay consenso y variedad de opinión, no se puede pretender pensar que este sea un motivo para ser susceptible de falsificación alguna; así mismo señala, que hay una SUGERENCIA para que el penado se le practique una evaluación psiquiatrica, es sólo una sugerencia, como la palabra lo indica, se sugiere, no se requiere; lo cual no es un requisito indispensable para otorgar el beneficio, Asimismo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosa... "El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos u reposiciones inútiles." En este caso concreto, es de señalar que se exigen algunas situaciones que son totalmente inútiles como por ejemplo, colocar el sello húmedo en cada una de las páginas, que hay diferentes estilos de letras, que el formato es llenado por varias personas etc. Consideraciones estas, que a juicio de los señalado en la constitución de nuestra República, son formulismo, sino inútiles por lo menos no puede acarrear la nulidad de una decisión que el Juez tomo con fundamento en el artículo 272 Constitucional, ajustado totalmente a derecho.
El artículo 272 de la CRBV: “(…)”
La norma antes referida, se presenta en concordancia con el principio de progresividad, consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República de Venezuela en los siguientes términos. "(…)” e igualmente nos acota nuestra misma Carta Magna en su articulo 7 lo que al texto reza: "(…)”.
Capítulo III
…es por lo que solicito… declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Representación Fiscal, y RATIFIQUE la decisión del Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2011, que acordó a favor de mi representado la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESUS, se pronunció:
“(…)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano: LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESUS, fue condenado el 11 de mayo del 2010, por el Tribunal Decimocuarto (14) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRSUTRACIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 82.-
En fecha 14/06/2010, este Tribunal Octavo (8) de Ejecución Circunscripcional, procede a realizar auto de ejecución de la pena al ciudadano: LINAREZ MUÑOZ GERMAN DE JESUS.
Cursa al folio 160, la pieza Nº 03 de la presente causa, escrito emanado por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual remite la certificación de los antecedentes penales del ciudadano: GERMAN DE JESUS LINARES MUÑOZ, del cual se desprende según sentencia (1.a): TRIBUNAL 14 DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA ,METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 11/05/2010, fue condenado a: PRISION por el Iapso de 04 años, .. como autor responsable del delito de ROBO GENERIDO (sic), ARTICULO, 455 CÓDIGO PENAL; EN GRADO DE FRUSTRACCION.
Igualmente cursa al folio 191, de la pieza Nro. 03 de la presente causa, oficio Nro. 0389-2011, de fecha 11/02/2011, emanada por el Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa la causa que presenta ante otro Tribunal el penado: GERMAN LINARES MUÑOZ, siendo el siguiente: Asunto AP01-P-2009-024114, del 02/08/2009, Juzgado 220 de Juicio.-
Asimismo cursa al folio 17, de la pieza Nro. 04 de la presente causa, oficio Nro. 0-9700-11-0194-00703, emanado por el Comisario Jefe de la División de Información Policial Distrito Capital, mediante le (sic) cual informa que el penado GERMAN LINARES MUÑOZ, al ser consultado en el sistema presenta el siguiente registro hasta el día 01/03/2011: "Detenido Robo Genérico Atraco 1-262.101. 03/08/2009, División Contra Robos".
Corre inserto al folio 79 de la pieza 04 Oficio Nº 277-11; de fecha 11 de Marzo del año 2011, oficio suscrito por la Dra. DOROTHY AVILES MAUQUER, en su carácter de Juez del Juzgado 220 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa a este Tribunal que no cursa causa ante ese Tribunal en contra del Ciudadano: GERMAN LINARES MUÑOZ…
Consta al folio 21 de la pieza Nro. 04 de la presente causa, Pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, (La Planta); del cual se desprende que el Ciudadano: LINARES MUNOZ GERMAN, emite pronunciamiento de BUENA CONDUCTA.
Corre inserto al folio 21 de la cuarta (04) pieza del expediente CERTIFICADO DE CLASIFICACION; emanado de La Casa de Reeducación E Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual informa el equipo de clasificación y tratamiento que el penado: LINARES MUÑOZ GERMAN, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral con grado de seguridad mínima.
Asimismo cursa al folio 42 de la pieza Nro. 04 de la presente causa, Oferta de trabajo a nombre del penado: GERMAN DE JESUS LINARES MUÑOZ mediante el cual el dueño de la empresa MATERIALES SABA C.A; hace contar (sic) que ofrece al penado de autos, la opción a un puesto en el área de Deposito.-
En fecha 14/10/2011, se recibió Informe Técnico de fecha 16/10/2011, practicado pro (sic) el equipo técnico al penado: LINARES MUÑOZ GERMAN, mediante el cual dan la siguiente conclusión:
"...EI equipo considera al penado en condiciones favorables a la concesión para la medida solicitada debido a que es primario y presenta un desarrollo de la autonomía".
Cursa a los folios 57 y 58 de la cuarta pieza del expediente Informe Nº 275-11, de fecha 14 de Diciembre de 2011, suscrito por la Socióloga: GLORIA GARCÍA y la Licenciada SUSANA JIMENEZ, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: "A partir de lo anteriormente descrito, la Verificación Laboral arroja pronóstico FAVORABLE, observando que el penado cuenta con apoyo laboral y familiar real y efectivo, constituyendo así un elemento consistente de carácter vinculante en su proceso reinserción social".
Ahora bien, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el caso in comento, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que se deben cumplir con lo requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los siguientes:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Observa este Tribunal de Ejecución, que en modo alguno no surge de las actuaciones que el penado: LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESUS, haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena o que alguna medida alternativa al cumplimiento de la Condena otorgada al penado hubiese sido revocada por algún Tribunal de Ejecución con anterioridad, ni que en su contra se hubiera admitido una acusación.-
Todos estos aspectos redunda en el interés del Estado de darle preferencia a los beneficios y a las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las medidas de naturaleza reclusoria para posibilitar la reinserción de la persona condenada en la sociedad, como lo demanda el artículo 272 Constitucional, asegurando la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos.-
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una sustitución al cumplimiento de la condena, en la cual, en lugar de someterse a reclusión al penado, se le somete a un régimen probatorio idóneo para determinar su voluntad de reinsertarse a la sociedad. Es manifiesta la disposición del penado: LINARES MUNOZ GERMAN DE JESUS, de incorporarse de manera satisfactoria para convivir en sociedad, por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho en el caso particular otorgar al mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, puesto que se desprende de autos que se ha cumplido con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.-
Dispone el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"(...)
Por tal motivo el penado, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Mantener las presentaciones cada 15 días ante la Oficina de Presentaciones de Imputados de este Circuito Judicial Penal.-
2. Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal.
3. Prohibición de portar cualquier tipo de arma.-
4. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.-
5. Prohibición de incurrir en nuevo hecho delictivo.-
6. Retomar la actividad laboral y consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.-
7. Prohibición de concurrir lugares de envite y azar.-
8. Acudir a las charlas de prevención del delito dictada por la oficina nacional antidrogas, en el referido ente y consignar constancia de asistencia cada seis (06) meses.-
9. Cumplir con las condiciones impuestas por la delegada de prueba.¬ No acercarse a la víctima ni al lugar de los hechos.-
10. No acercarse a la víctima ni al lugar de los hechos.-
Dicho todo lo anterior, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es conceder al penado: LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESUS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones indicadas precedentemente. Durante el tiempo establecido de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de imposición de la referida Decisión.- Y Así se decide.-
…
¬DISPOSITIVA
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Tribunal Octavo (8°) en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: LINARES MUÑOZ JOSÉ DE JESUS… de conformidad establecido en los artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las condiciones indicadas precedentemente, así como las que tenga a bien imponerle la Delegada de Prueba. Durante el tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha de imposición de la referida Decisión.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna la recurrente del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le fue impuesta al penado LINARES MUÑOZ JOSÉ DE JESÚS, con fundamento en la consideración siguiente:
“Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga el Beneficio al penado, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESÚS.
(…)
En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente el ciudadano LINARES MUÑOZ GERMAN DE JESÚS cuenta con un Informe Técnico con Pronóstico FAVORABLE, pero al observar dicho informe se aprecia que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el establecido en el articulo 493 numeral 1 ejusdem, por cuanto el mismo está suscrito sólo por los siguientes funcionarios Psicólogo (firma ilegible), Trabajador (a) Social (firma ilegible) y Abogado (a) (firma ilegible), no estando suscrito por CRIMINÓLOGO alguno, tal como lo señala la norma legal antes transcrita, es por ello que consideran quienes aquí suscriben que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como señala el Juez decidor en su auto, el cual es objeto de la apelación que estamos presentando.
Observa igualmente quienes aquí suscriben que el referido Informe Técnico presenta incongruencia y por su forma es susceptible de ser falsificado, por cuanto es elaborado en un formato que es llenado a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de sus páginas, sólo presenta sello sobre la rubrica del Director, siendo que en la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronóstico Definitivo del Informe; en cuanto a las incongruencias presentadas tenemos que en el Punto donde se señala SUGERENCIAS se establece: "UNA EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA", se preguntan estas representantes del Ministerio Público, si el equipo técnico evaluador considera necesaria una evaluación psiquiátrica del penado, como entonces puede concluir que se encuentra en condiciones FAVORABLES para optar a un beneficio tan amplio como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, si aun no se tiene las resultas de la evaluación requerida?, además esto da a entender que fue observada una situación irregular en el evaluado, lo cual amerito tal recomendación. (…)”
Pues bien, con fundamento a los planteamientos que alega la Representación Fiscal, solicita: “…que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los extremos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.”
De esta forma y vistos los argumentos expuestos por la recurrente, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
Que en fecha 11-05-2010, el ciudadano LINAREZ MUÑOZ GERMAN DE JESÚS, fue condenado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Que en fecha 14 de junio de 2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a practicar el auto respectivo de ejecución de la pena, estableciendo al respecto las fechas a partir de la cuales el penado LINAREZ MUÑOZ GERMAN DE JESÚS, podía optar a las fórmulas alternas de cumplimiento de pena.
Que al folio 160 de la pieza 03 del expediente original, cursa comunicación de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual informa que el ciudadano LINAREZ MUÑOZ GERMAN DE JESÚS, solo registra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Control en fecha 11-05-2010.
Corre inserta al folio 191 de la pieza 03 del expediente original, oficio emanado por el Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa la causa que presenta ante otro Tribunal el penado GERMAN LINARES MUÑOZ, siendo el siguiente: Asunto AP01-P-2009-024114, del 02/08/2009, Juzgado 22º de Juicio.
Cursa al folio 17 de la pieza 04 del expediente original, oficio emanado por el Comisario Jefe de la División de Información Policial Distrito Capital, mediante el cual informa que el penado GERMAN LINAREZ MUÑOZ, al ser consultado en el sistema presenta el siguiente registro hasta el día 01/03/2011: "Detenido Robo Genérico Atraco I-262.101 de fecha 03/08/2009, División Contra Robos.
Corre inserto al folio 19 de la pieza 04 del expediente original, Oficio Nº 277-11; de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrito por la Dra. DOROTHY AVILES MAUQUER, en su carácter de Juez del Juzgado 22° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se informa a este Tribunal que no cursa causa ante ese Tribunal causa en contra del Ciudadano: GERMAN LINARES MUÑOZ.
Corre inserto al folio 21 de la pieza 04 del expediente original, CERTIFICADO DE CLASIFICACION, emanado de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, mediante el cual informa el equipo de clasificación y tratamiento que el penado: LINARES MUÑOZ GERMAN, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral con grado de seguridad mínima.
Consta al folio 23 de la pieza 04 del expediente original, Pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta); del cual se desprende que el Ciudadano: LINARES MUÑOZ GERMAN, emite pronunciamiento de BUENA CONDUCTA.
Asimismo cursa al folio 42 de la pieza 04 del expediente original, Oferta de trabajo a nombre del penado: GERMAN DE JESUS LINARES MUÑOZ mediante el cual el dueño de la empresa MATERIALES SABA C.A; hace contar que ofrece al penado de autos, la opción a un puesto en el área de Deposito.
En fecha 14-10-2011, se recibió Informe Técnico de fecha 16/10/2011, practicado por el equipo técnico al penado: LINARES MUÑOZ GERMAN, mediante el cual dan la siguiente conclusión: "... EI equipo considera al penado en condiciones favorables a la concesión para la medida solicitada debido a que es primario y presenta un desarrollo de la autonomía". (F. 35 al 37, pieza 04 del expediente original).
Cursa a los folios 57 y 58 de la cuarta pieza del expediente original, Informe de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por la socióloga GLORIA GARCÍA y la Licenciada SUSANA JIMENEZ, mediante el cual dejan constancia de lo siguiente: “A partir de lo anteriormente descrito la verificación laboral arroja pronostico FAVORABLE, observando que el penado cuenta con apoyo laboral y familiar real y efectivo, constituyendo así un elemento consistente de carácter vinculante en su proceso de reinserción social”.
Es así como el 16 de diciembre de 2011, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre la resolución judicial objetada y dictaminó conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado LINARES MUÑOZ JOSÉ DE JESÚS, por considerar llenos los requisitos del artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es menester destacar que el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de septiembre de 2009, en donde se incluyó en el artículo relativo a tal beneficio, la norma prevista en el numeral 3 del artículo 500 del texto adjetivo penal, que exige un informe atinente al grado mínimo de seguridad realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, que prevé el pronóstico de conducta favorable del penado o penada.
Con respecto al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al pronóstico de conducta favorable del penado, emitido por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y médico o médica integral, observa esta Alzada que el referido informe cursa a los folios (35) al (37) de la cuarta pieza del expediente original, en la que se lee que el condenado de autos reúne condiciones favorables para la concesión de la medida a la cual opta, informe éste suscrito por el Director de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario CRYTA, Psicólogo, LUIZ WANKLER PAULO, Abogada ADRIANA VARGAS LÓPEZ y la trabajadora social RITA MARIA BOSCAN CAICEDO.
Ahora bien, aún cuando no riela en el expediente original, comunicación oficial informando de la constitución o no de dicha Junta de Clasificación y Tratamiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, constituye un hecho de notoriedad judicial que tal junta no se encuentra constituida en dicho centro penitenciario, conocimiento éste que obtienen estas Juzgadoras en razón de la resolución de casos anteriores donde tal circunstancia ha sido certificada por la Dirección del Penal, causa Nº 3346-12, en razón de lo expuesto tal hecho no solo no requiere ser probado, sino que además constituye una obligación para el Juez saberlo y dictar su decisión tomando en cuenta tal aspecto.
Por otra parte, señalan las recurrentes, lo siguiente: “…Observa igualmente quienes aquí suscriben que el referido Informe Técnico presenta incongruencia y por su forma es susceptible de ser falsificado, por cuanto es laborado en un formato que es llenado a manuscrito, en diferentes estilos de letras, no contando con sellos húmedos en cada una de las páginas, solo presenta sello sobre la rubrica del Director, siendo que la página donde se encuentra dicha firma no se señala el Pronostico Definitivo del Informe;…”, afirmación que a juicio de esta Alzada es temeraria, puesto que si el Ministerio Público tiene dudas de la autenticidad o no del Informe realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, le corresponde al mismo realizar las investigaciones correspondientes a fin de conocer su procedencia y autenticidad.
Precisado lo anterior destaca este Colegiado que es deber del Estado Venezolano a través de los órganos correspondientes, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, según el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuando afirma, que la “reinserción social del penado”, constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena, y el carácter progresivo de éstas, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscrito por la república y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.
De tal manera que tomando en cuenta que riela al expediente informe favorable del penado para la obtención del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; que hasta la fecha no se ha constituido en dicho centro penitenciario la Junta de Clasificación y Tratamiento; que el delito por el cual resultó condenado el ciudadano LINARES MUÑOZ JOSÉ DE JESÚS, es el de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 82 del referido texto sustantivo penal, este Tribunal del Alzada considera que en el caso bajo análisis se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley a los fines del otorgamiento de la medida solicitada, ello atendiendo las particularidades del caso y a la posibilidad de reinserción social que permitiría al penado de marras integrarse a la actividad laboral, en el entendido que su incumplimiento acarrearía la revocatoria del beneficio otorgado, siendo lo ajustado en razón de la justicia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto y confirmar la decisión recurrida que acordó otorgarle al penado de autos el Beneficio solicitado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y Abogada MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de diciembre de 2011, mediante la cual otorgó al penado LINARES MUÑOZ JOSÉ DE JESÚS, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual queda CONFIRMADA.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3355.
AHR/EJGM/RMF/RH/rch