REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 15 de marzo de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 3367-12.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2012, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y 5 y artículo 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
Cursa a los folios 50 al 59 del presente cuaderno especial escrito de apelación interpuesto por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, argumentando lo siguiente:
“…GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 16.057-12, nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecha 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cuatro (4) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal y articulo 458 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, articulo 415 del Código Penal.
CAPITULO l
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (4) de febrero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el el Ministerio Público precalifico como de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal y articulo 458 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, articulo 415 del Código Penal.
La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones, en razón a la insuficiencia de elementos que comprometiesen la responsabilidad penal de mi representado en el caso de marras y explico de manera detallada y precisa el porque: de la revisión que hiciese la Defensa de las actuaciones, se puede observar que a pesar de constar con actas de investigación penal y actas de entrevistas, el contenido de las mismas son muy genéricas en cuanto a las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos; si bien es cierto, consta acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que mi defendido fue uno de los sujetos activos de la acción delictual, por el simple hecho de encontrarse herido y por haber sido avistado por unos funcionarios de la Policía de Caracas, quienes según estos lo siguieron hasta el Hospital Clinico Universitario, cuando se percataron del los hechos acaecidos en fecha 3 de febrero del año 2012 frente a la Agencia Bancaria Banesco ubicada en La Avenida Las Fuentes de El Paraíso; hace ver en esta audiencia que mi defendido fue la persona que portando arma de fuego despojo a la persona señalada como victima en el caso de marras de un dinero en efectivo, dinero que no consta de las actas ni siquiera como objeto pasivo de la aparente acción delictual, ya que en el registro de cadena de custodia no consta haber sido colectado como evidencia de interés criminalistico; por otra parte pretende la fiscalia atribuir a mi defendido el delito de Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de Robo Agravado, haciendo ver que la intención de este ciudadano era de quitarle la vida a la hoy victima para despojarlo de la cantidad de dinero descrita en actas, sin embargo debemos acotar que se desprende de las actas según lo expuesto por el ciudadano Pedro Villalobos, que su hermano Vidal Del Valle Gil Rojas lo esperaba a las afueras del banco y al momento que su persona se dispone a montarse en la moto, un sujeto se le acerca por la parte de atrás y con un arma de fuego lo amenaza para despojarlo del dinero, siendo entregado este y al momento que el sujeto activo de la acción delictual huye del sitio con el dinero, el ciudadano Vidal Del Valle Gil Rojas, le dispara a fin de neutralizar a este para que no se lleve la cantidad de dinero despojada, siendo repelida la acción por parte del sujeto activo de la acción delictual; por lo que se produce un intercambio de disparos y estos se originan posterior al despojo del dinero al sujeto pasivo en referencia, por ende considera la defensa que no debe ser acogida la precalificación de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución del Robo Agravado, por cuanto según se desprende de actas, la acción de cegarle la vida a alguna persona para robarlo no fue la premisa en este caso, la intención del sujeto activo sin admitir que sea mi defendido, era la de despojar al sujeto pasivo del dinero únicamente, no la de quitarle la vida con ese fin; por otra parte, pretende la fiscalia precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde se establece como exigencia para la adecuación de la norma en el caso de marras, cuando la persona porte, tenga en su poder el arma de fuego, sin embargo en este caso, mi defendido ciudadano Pedro Miguel Méndez Martínez, al momento de ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las afueras del Hospital Clínico Universitario, fue aprehendido sin evidencia alguna de interés criminalistico, sin arma de fuego u otro objeto que pudiese involucrarlo en la acción delictual, más aun, el arma de fuego que se le pretende atribuir portaba mi defendido, fue localizada tirada en el lugar de los hechos y no en poder de mi defendido como pretende la fiscalia hacer ver, a fin de imputarle el delito de marras aprehensión no le fue localizado arma de fuego alguna en su poder, ya que el arma que se le pretende atribuir como que la portaba, fue encontrada en el sitio del suceso y no en poder del mismo; por otra parte la fiscalia pretende atribuir la precalificación de Lesiones Personales Graves, a mi defendido, en razón a las lesiones sufridas por la ciudadana Rivas Trina, sin embargo, no ha sido tomado en cuenta que es referido por el ciudadano Pedro Villalobos que su hermano Vidal del Valle Gil Rojas, disparo contra el sujeto activo de la acción delictual, produciéndose por ende intercambio de disparos entre el sujeto activo y pasivo de la acción delictual, por lo que no puede atribuir la fiscalia dicha imputación contra mi defendido sin saber si fue este ciudadano Vidal Del Valle Gil Rojas, quien repeliendo la acción del sujeto activo disparo a la ciudadana Trina Rivas, por lo que en razón a la insuficiencia de elementos que puedan permitir al tribunal atribuir participación a mi defendido en los delitos de marras, es por lo que se solicito la libertad sin restricciones en razón a los elementos cursantes en autos que no hacen fuerza alguna para ser considerados de convicción contra mi defendido en el caso de marras.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para el decreto la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para así considerar responsable penalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal y articulo 458 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, articulo 415 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
El numeral 2 del articulo ut supra no se satisface en el caso de marras, toda vez que no cursan los fundados elementos de convicción que permitan al tribunal considerar responsable penalmente a mi defendido, toda vez que a pesar de constar entre otras, las declaraciones de una de las personas señaladas como victimas en el caso de marras, donde narra las aparentes circunstancias de cómo acaecieron los hechos, no cursa declaraciones de la ciudadana Trina Rivas, quien de igual manera es señalada como victima en el caso de marras y no conocemos el conocimiento que haya tenido de los hechos, ello a fin de corroborar lo expuesto por el ciudadano Pedro Villalobos, en razon a los hechos aparentemente acaecidos en fecha 3 de febrero del 2012; de igual manera, no cursa declaración del ciudadano Carlos Flores, quien supuestamente informo mediante llamada a Reinaldo Veliz del paradero de los sujetos activos de la acción delictual, específicamente en el Hospital Clínico Universitario, a fin de corroborar lo expuesto en su acta de entrevista por la ciudadana Astrid Menalys, funcionario de la Policia de Caracas.
Los elementos cursantes en autos deben conforman un todo para así al unirse, se pueda de manera fehaciente inculpar al sujeto activo de la acción delictual, no cumpliéndose tal exigencia en el caso de marras y menos aun, determinar la responsabilidad del defendido en el caso que nos ocupa.
CAPITULO ll
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO A-QUO
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar contra mi representado la medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Decreta contra mi representado la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad en referencia, esto así la Defensa hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación......” (Negrillas de la Defensa)
De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal para considerar responsable penalmente al ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, en la supuesta comisión del hecho punible precalificado en el acto de la audiencia para oír al imputado por la representación fiscal como Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal y articulo 458 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, articulo 415 del Código Penal, siendo acogida por el juzgado a-quo.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, el tribunal de control toma como presupuesto para fundar su decisión judicial, entre otras, actas de investigación penal y actas de entrevistas, el contenido de las mismas son muy genéricas en cuanto a las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos; si bien es cierto, consta acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que mi defendido fue uno de los sujetos activos de la acción delictual, por el simple hecho de encontrarse herido y por haber sido avistado por unos funcionarios de la Policía de Caracas, quienes según estos lo siguieron hasta el Hospital Clinico Universitario, cuando se percataron del los hechos acaecidos en fecha 3 de febrero del año 2012 frente a la Agencia Bancaria Banesco ubicada en La Avenida Las Fuentes de El Paraíso; hace ver en esta audiencia que mi defendido fue la persona que portando arma de fuego despojo a la persona señalada como victima en el caso de marras de un dinero en efectivo, dinero que no consta de las actas ni siquiera como objeto pasivo de la aparente acción delictual, ya que en el registro de cadena de custodia no consta haber sido colectado como evidencia de interés criminalistico; por otra parte pretende la fiscalia atribuir a mi defendido el delito de Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de Robo Agravado, haciendo ver que la intención de este ciudadano era de quitarle la vida a la hoy victima para despojarlo de la cantidad de dinero descrita en actas, sin embargo debemos acotar que se desprende de las actas según lo expuesto por el ciudadano Pedro Villalobos, que su hermano Vidal Del Valle Gil Rojas lo esperaba a las afueras del banco y al momento que su persona se dispone a montarse en la moto, un sujeto se le acerca por la parte de atrás y con un arma de fuego lo amenaza para despojarlo del dinero, siendo entregado este y al momento que el sujeto activo de la acción delictual huye del sitio con el dinero, el ciudadano Vidal Del Valle Gil Rojas, le dispara a fin de neutralizar a este para que no se lleve la cantidad de dinero despojada, siendo repelida la acción por parte del sujeto activo de la acción delictual; por lo que se produce un intercambio de disparos y estos se originan posterior al despojo del dinero al sujeto pasivo en referencia, por ende considera la defensa que no debe ser acogida la precalificación de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución del Robo Agravado, por cuanto según se desprende de actas, la acción de cegarle la vida a alguna persona para robarlo no fue la premisa en este caso, la intención del sujeto activo sin admitir que sea mi defendido, era la de despojar al sujeto pasivo del dinero únicamente, no la de quitarle la vida con ese fin; por otra parte, pretende la fiscalia precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde se establece como exigencia para la adecuación de la norma en el caso de marras, cuando la persona porte, tenga en su poder el arma de fuego, sin embargo en este caso, mi defendido ciudadano Pedro Miguel Méndez Martínez, al momento de ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las afueras del Hospital Clínico Universitario, fue aprehendido sin evidencia alguna de interés criminalistico, sin arma de fuego u otro objeto que pudiese involucrarlo en la acción delictual, más aun, el arma de fuego que se le pretende atribuir portaba mi defendido, fue localizada tirada en el lugar de los hechos y no en poder de mi defendido como pretende la fiscalia hacer ver, a fin de imputarle el delito de marras aprehensión no le fue localizado arma de fuego alguna en su poder, ya que el arma que se le pretende atribuir como que la portaba, fue encontrada en el sitio del suceso y no en poder del mismo; por otra parte la fiscalia pretende atribuir la precalificación de Lesiones Personales Graves, a mi defendido, en razón a las lesiones sufridas por la ciudadana Rivas Trina, sin embargo, no ha sido tomado en cuenta que es referido por el ciudadano Pedro Villalobos que su hermano Vidal del Valle Gil Rojas, disparo contra el sujeto activo de la acción delictual, produciéndose por ende intercambio de disparos entre el sujeto activo y pasivo de la acción delictual, por lo que no puede atribuir la fiscalia dicha imputación contra mi defendido sin saber si fue este ciudadano Vidal Del Valle Gil Rojas, quien repeliendo la acción del sujeto activo disparo a la ciudadana Trina Rivas, por lo que en razón a la insuficiencia de elementos que puedan permitir al tribunal atribuir participación a mi defendido en los delitos de marras, es por lo que se solicito la libertad sin restricciones en razón a los elementos cursantes en autos que no hacen fuerza alguna para ser considerados de convicción contra mi defendido en el caso de marras.
Por otra parte podemos observar, la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en los hechos acaecidos en fecha tres (3) de febrero del año dos mil doce (2012), elementos estos de suma importancia a fin de poder decretar medida privativa de libertad en su contra mi defendido y sobre los cuales el ministerio público precalifico como de actas de investigación penal y actas de entrevistas, el contenido de las mismas son muy genéricas en cuanto a las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo realmente ocurrieron los hechos; si bien es cierto, consta acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que mi defendido fue uno de los sujetos activos de la acción delictual, por el simple hecho de encontrarse herido y por haber sido avistado por unos funcionarios de la Policía de Caracas, quienes según estos lo siguieron hasta el Hospital Clinico Universitario, cuando se percataron del los hechos acaecidos en fecha 3 de febrero del año 2012 frente a la Agencia Bancaria Banesco ubicada en La Avenida Las Fuentes de El Paraíso; hace ver en esta audiencia que mi defendido fue la persona que portando arma de fuego despojo a la persona señalada como victima en el caso de marras de un dinero en efectivo, dinero que no consta de las actas ni siquiera como objeto pasivo de la aparente acción delictual, ya que en el registro de cadena de custodia no consta haber sido colectado como evidencia de interés criminalistico; por otra parte pretende la fiscalia atribuir a mi defendido el delito de Homicidio Calificado Frustrado en la ejecución de Robo Agravado, haciendo ver que la intención de este ciudadano era de quitarle la vida a la hoy victima para despojarlo de la cantidad de dinero descrita en actas, sin embargo debemos acotar que se desprende de las actas según lo expuesto por el ciudadano Pedro Villalobos, que su hermano Vidal Del Valle Gil Rojas lo esperaba a las afueras del banco y al momento que su persona se dispone a montarse en la moto, un sujeto se le acerca por la parte de atrás y con un arma de fuego lo amenaza para despojarlo del dinero, siendo entregado este y al momento que el sujeto activo de la acción delictual huye del sitio con el dinero, el ciudadano Vidal Del Valle Gil Rojas, le dispara a fin de neutralizar a este para que no se lleve la cantidad de dinero despojada, siendo repelida la acción por parte del sujeto activo de la acción delictual; por lo que se produce un intercambio de disparos y estos se originan posterior al despojo del dinero al sujeto pasivo en referencia, por ende considera la defensa que no debe ser acogida la precalificación de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución del Robo Agravado, por cuanto según se desprende de actas, la acción de cegarle la vida a alguna persona para robarlo no fue la premisa en este caso, la intención del sujeto activo sin admitir que sea mi defendido, era la de despojar al sujeto pasivo del dinero únicamente, no la de quitarle la vida con ese fin; por otra parte, pretende la fiscalia precalificar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, donde se establece como exigencia para la adecuación de la norma en el caso de marras, cuando la persona porte, tenga en su poder el arma de fuego, sin embargo en este caso, mi defendido ciudadano Pedro Miguel Méndez Martínez, al momento de ser aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a las afueras del Hospital Clínico Universitario, fue aprehendido sin evidencia alguna de interés criminalistico, sin arma de fuego u otro objeto que pudiese involucrarlo en la acción delictual, más aun, el arma de fuego que se le pretende atribuir portaba mi defendido, fue localizada tirada en el lugar de los hechos y no en poder de mi defendido como pretende la fiscalia hacer ver, a fin de imputarle el delito de marras aprehensión no le fue localizado arma de fuego alguna en su poder, ya que el arma que se le pretende atribuir como que la portaba, fue encontrada en el sitio del suceso y no en poder del mismo; por otra parte la fiscalia pretende atribuir la precalificación de Lesiones Personales Graves, a mi defendido, en razón a las lesiones sufridas por la ciudadana Rivas Trina, sin embargo, no ha sido tomado en cuenta que es referido por el ciudadano Pedro Villalobos que su hermano Vidal del Valle Gil Rojas, disparo contra el sujeto activo de la acción delictual, produciéndose por ende intercambio de disparos entre el sujeto activo y pasivo de la acción delictual, por lo que no puede atribuir la fiscalia dicha imputación contra mi defendido sin saber si fue este ciudadano Vidal Del Valle Gil Rojas, quien repeliendo la acción del sujeto activo disparo a la ciudadana Trina Rivas, por lo que en razón a la insuficiencia de elementos que puedan permitir al tribunal atribuir participación a mi defendido en los delitos de marras, es por lo que se solicito la libertad sin restricciones en razón a los elementos cursantes en autos que no hacen fuerza alguna para ser considerados de convicción contra mi defendido en el caso de marras, sin embargo el tribunal de control acogió las precalificaciones fiscales, decretando con ello la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, precalificación esta no demostrada en autos toda vez que al atribuírsele el delito de marras, no explico el tribunal el porque el Homicidio es Calificado Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado y cuales fueron los supuestos que le dan el convencimiento al juez del porque existen los fundados elementos de convicción que lo involucran en la comisión del ilícito penal en referencia, etc.
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha cuatro (4) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como de Homicidio Calificado Frustrado en la Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal y articulo 458 ejusdem, Porte Ilícito de Arma de Fuego, articulo 277 del Código Penal y Lesiones Personales Graves, articulo 415 del Código Penal.….
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folio 141 al 144 del presente cuaderno especial, audiencia para oír al imputado, de fecha 05 de noviembre de 2011, celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde emitió el pronunciamiento recurrido:
" ... TERCERO: Así mismo, conforme a lo establecido en el Artículo 251, Ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal penal, tomando en consideración la gravedad del delito imputado, el daño social causado y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse, además que se encuentra requerido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, por le delito de Robo, según orden de captura 737-09, numero de carpeta 0045841 de fecha 18-04-06; y el Artículo 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración que el mismo podrá influir en los testigos del presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRTEA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con lo establecido en los Artículos 80 y 82 del Código Penal; y el artículo 458 ejusdem, en relación con lo establecido en los Artículos 80 en su segundo aparte, que establece: (…) y en relación con el Artículo 82 del Código Penal vigente, que establece una rebaja proporcional de la tercera parte, a la que ha debido imponerse por el delito consumado; del mismo modo, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem...”
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de la recurrente y al efecto se expresa:
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2012, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, el escrito recursivo esta fundamentado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal, atinente a las decisiones que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el expediente y el cuaderno especial, observa esta Alzada que se encuentra acreditado en autos la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con lo establecido en los Artículos 80 y 82 del Código Penal; y el artículo 458 ejusdem, en relación con lo establecido en los artículos 80 en su segundo aparte, y 82 del Código Penal, del mismo modo, la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana de las actuaciones que cursan en el presente cuaderno especial, donde se evidencia los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de aprehensión de fecha 3-2-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, de la cual se desprende que los mismo sostuvieron entrevista con el ciudadano PEDRO JOSE VILLEGAS VILLALOBOS, quien manifestó que al momento de retirar de la entidad bancaria Banesco, la cantidad de cuarenta mil bolívares, fue interceptado por un sujeto desconocido, que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo quiso despojar del mencionado dinero, produciéndose un intercambio de disparo entre el sujeto y su hermano de nombre VIDAL DEL VALLE GIL ROJAS, quien es funcionarios de la Policia Nacional Bolivariana, y se encontraba aguardando a las afueras de la entidad bancaria, resultando lesionado su hermano, al igual que la ciudadana RIVAS TRINA GIOCONDA.
2.- Acta policial de Investigación de fecha 3-2-2012, suscrita por el detective ARCANGEL MOLINA, de fecha 3-2-2012, en la que se deja constancia que los funcionarios Daniel Landaeta y Franklin Peralta, sostuvieron entrevista con el ciudadano PEDRO JOSE VILLEGAS, quien narró los hechos y manifestó que una vez lesionado su hermano el otro sujeto huye del lugar en una moto conducida por otro ciudadano, dejando en el lugar el dinero y el arma de fuego tipo revolver, recogiendo del piso su dinero y el arma de fuego a fin de resguardarla, trasladando a su hermano y a la transeúnte lesionada a la clínica Loira; por lo que se traslado la comisión policial al referido centro asistencial siendo atendido por la Dra. Romina Penatal, Médico Supervisor de guardia, quien manifestó que efectivamente el ciudadano VIDAL DEL VALLE GIL ROJAS, presentó herida producida por arma de fuego en la región pectoral izquierda con salida en la región intercostal izquierda, siendo su estado de salud delicado; y la ciudadana RIVAS TRINA GIOCONDA, presentó herida por arma de fuego en la región del muslo derecho con salida en la cara posterior del mismo muslo.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 3-2-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del agente FLORES CASTILLO CARLOS ORLANDO, adscrito a la Policía de Caracas, quien informó que se encontraba en las afueras del Hospital Clínico Universitario de Caracas, por cuanto sujetos desconocidos sostuvieron un intercambio de disparos con un funcionario de la Policía Nacional frente al Banco Banesco ubicado en las fuentes de el paraíso y uno de los sujetos se encuentra recluido en dicho Hospital ya que resulto herido, motivo pro el cual se trasladaron al mencionado Hospital sostuvieron entrevista con los galenos de guardia quienes informaron que efectivamente ingreso un ciudadano quien dijo ser y llamarse PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, presentando dos heridas por arma de fuego, una en el muslo derecho con salida en el glúteo derecho y otra a la altura del abdomen con salida en el intercostal derecho, informando igualmente que se encontraba estable; el cual luego de ser curado quería salir de forma apresurada por lo que procedieron a darle la voz de alto, practicándole la respectiva inspección corporal, para su posterior aprehensión.
4.-Acta de entrevista rendida ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, por el ciudadano PEDRO JOSE VILLALOBOS ROJAS, quien ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
5.- Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por la ciudadana GOMEZ QUEVEDO ASTRUID MERALYS, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Libertador, quien señala que estando de patrullaje con su compañero Carlos Flores, por la avenida fuentes del Paraíso, cuando escucharon varios detonaciones y avistaron a varias personas corriendo, un señor les dijo que los sujetos que iban en la moto negra eran los que habían efectuado los disparos, es por lo que procedieron a seguirlos por la Autopista Francisco Fajardo, observando que el barrillero iba botando sangre y a la altura de Plaza Venezuela, lo sujetos se metieron a la Unidad Universitaria, específicamente al Hospital Clínico Universitario, en ese momento se detiene y es cuando su compañero llama a un funcionarios que el conoce del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crimianlisticas…”
De los anteriores elementos de convicción y de la decisión recurrida se puede apreciar que efectivamente el Juez ad-quo, estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, y como es sabido se trata de una precalificación jurídica, es decir, provisional ya que una vez culminada la investigación que al efecto adelanta el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ahora bien en cuanto a los requisitos que dan lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del imputado, la doctrina penal enseña, que debe coexistir una presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris” para que sea procedente dicha medida, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
“...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez...perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado...”.
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante ese juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos los imputados del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado Cuadragésimo (40º) en funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerarla apropiada al daño causado.
En cuanto a la providencia del principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este se mantiene incólume, en virtud que la carga de la prueba le corresponde al órgano acusador, y la medida privativa judicial preventiva de libertad, es un instrumento eficaz a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vicios que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2012, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Area metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO MIGUEL MENDEZ MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de febrero de 2012, mediante la cual decreto al ciudadano antes mencionado, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA GOMEZ MORENO
PONENTE.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
Exp. No. 3367-12.-
EJGM/AHR/RM/RH/fl.-