REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 02 de Marzo de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 2012-3352
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º eiusdem, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de enero del año en curso, mediante la cual acordó decretar a su defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 23 de febrero del presente año, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto, al cumplir con los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la ley, así como el escrito de contestación de la representación Fiscal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, Abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando al ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 08 al 13 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mí representado ciudadano José Gregorio Miranda Chávez, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles de marras, no encontrándose acreditada su existencia, toda vez(sic) consta de las actas el dicho de la persona señalada como víctima adolescente Júnior Serrano, ya que este ciudadano fue claro y enfático en su acta de entrevista levantada por ante el organismo policial, quien refirió que cinco sujetos adolescentes con un cuchillo, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de sus pertenencias, siendo esto visto por la ciudadana Mariluz Díaz, quien es testigo presencial de los hechos y corrobora lo referido por el adolescente Júnior Serrano. Sin embargo, no habiendo elemento alguno que señale a mi representado como participe del hecho delictual, y únicamente por constar del contenido del acta policial señalamiento de los funcionarios policiales en cuanto a que supuestamente mi representado llegó al mencionado organismo policial con los objetos pasivos de la acción delictual, a fin de devolverlos por cuanto su hijo se los había entregado sin saber de donde provenían, en caso de haber sido esto cierto, no se puede entender como a fin de colaborar con la investigación, se pretenda de esta manera castigar a una persona para hacer creer no solo que participo en el hecho, sino además perjudicarla en cuanto a que supuestamente estaba ofreciendo algo indebido en cambio de un beneficio para su hijo, situación esta que no pudo ser corroborada por persona alguna, primero que se demostrase que mi defendido tenía los objetos pasivos de la acción delictual y segundo el ofrecimiento ilegal de dar algo a cambio de favorecer a su hijo.
Por lo que a pesar de cursar en actas elementos que a todas luces exculpan a simple vista a mi defendido, como son el acta de entrevista de la propia víctima y del testigo presencial de los hechos, de manera inconsistente se pretenda aseverar que mi representado ciudadano José Gregorio Miranda Chávez, tenga participación directa e indirecta en los hechos acaecidos en fecha 21 de enero de 2012, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.
Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador, es ilógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido supuestos elementos de convicción que son contestes entre sí, y que demuestran que el ciudadano imputado NUNCA TUVO PARTICIPACION ALGUNA EN EL HECHO DELICTUAL y menos aún contar con experticias, inspecciones que vistas conjuntamente como un todo lleven a engranar como fundados elementos de convicción, la responsabilidad de mi defendido como autor material del delito en referencia.
…
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago…
Solicito que el presente RECURSO… DECLARADO CON LUGAR, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control… acordando la libertad sin restricciones al ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA CHAVEZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2 artículo 250 de la ley adjetiva penal.”
DE LA CONTESTACIÓN
Los Abogados DIMAS DAVID SOJO GUERRA y JHOAN ALFREDO ELJURYS AREVALO, Fiscales Titular y Auxiliar Centésimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, argumentaron en su escrito de contestación que cursa a los folios 18 al 24 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Luego del detenido análisis y estudio de las actas procesales, tenemos que la defensa esta haciendo ver en su recurso, que su defendido, no tenía en su poder las pertenencias del adolescente víctima, aunado al hecho de señalar que no existe persona alguna que pueda corroborar que su defendido tenía dichos objetos y que el mismo se encontraba ofreciendo ilegalmente algo, a fin de favorecer a su hijo, quien también fue detenido por la comisión policial, y toma en consideración básicamente estos planteamientos para considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ahora bien, esta Representación Fiscal, observa con preocupación que la defensa trata de inducir en un error a los magistrados que han de conocer el presente recurso, puesto que omite ciertos detalles importantes, a los fines de determinar que efectivamente su defendido se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Para ello, nos permitimos señalar lo que señala la víctima en el presente caso, el adolescente J.S. (Se omiten datos de identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), el cual señala en su declaración lo siguiente: "...Cuando nos iban a trasladar al centro de coordinación Sucre se me acercó un señor moreno de franela anaranjada de cabello largo y me indicó ser el padre de uno de los que me había robado y que si yo estaba seguro de lo que estaba haciendo por que yo no sabia en lo que me estaba metiendo...". Esto efectivamente refleja que dicho ciudadano, quien resulta ser el imputado en la presente causa, no solo es participe en el Robo Agravado perpetrado, sino que además, intentó amedrentar no solo a la victima adolescente, así como a la testigo presencial del hecho, quien señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
En cuanto a este punto en particular se pregunta esta Representación Fiscal, si el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA CHAVEZ, no se encontraba incurso en el delito imputado, como lo es el ROBO AGRAVADO, ¿Qué hacia dicho ciudadano ofreciendo la entrega de las pertenencias del adolescente victima en el cuerpo policial?, aunado a ello, ¿Qué hacia dicho ciudadano hoy imputado, amedrentando a la victima y testigo en el presente caso, a fin de que no denunciaran a los adolescentes involucrados?, ¿Cómo llegaron a su poder en tan corto tiempo las pertenencias de la victima? Definitivamente, son preguntas que al reflexionar llevan ineludiblemente a esta Representación Fiscal, que dicho ciudadano se encuentra incurso en la comisión del ya referido delito, y que por ende, lleva a este Despacho a solicitar la Medida Privativa de Libertad, la cual fue acordada por el tribunal, ya que se evidencia la participación directa del imputado en los hechos, decisión de la cual se encuentra apelando la Defensa de dicho ciudadano con el recurso de apelación de auto que aquí se contesta.
Por otra parte, la Defensa obvia el testimonio de la testigo presencial de los hechos, quien señaló en su entrevista lo siguiente: “…cuando venía un ciudadano antes de yo montarme en la patrulla y me dice que no viniera a denunciar que me iba a meter en problemas, yo no le dije nada y me vine con los policías, cuando llego al comando de la policía me llama una amiga que andaba conmigo pero no quiso venir, me dijo que un ciudadano se le había acercado y le había dicho dile a tu amiga morena que no vaya a denunciar por que ya la tengo marcada…”
Dentro de las preguntas realizadas a la testigo señala: "... octava pregunta: diga usted, si el señor que llamo a su amiga a decirle que no se acercara a denunciar es el mismo que se le acercó a usted antes de venir al comando policial. Contesto: si. novena pregunta: diga usted las características físicas del ¬ciudadano que la amenazó de no venir a denunciar CONTESTO: moreno pelo largo y tenia una camisa anaranjada, gorra blanca y tenia bigotes,,,"
De lo anteriormente señalado, en cuanto al testimonio rendido por la ciudadana MARILUZ DIAZ, se puede determinar que igualmente fue amenazada por el imputado para que no testificara en cuanto a los hechos de los cuales es testigo presencial, y al preguntarle las características físicas de la persona que la amenazó, coincide con las características del imputado JOSE GREGORIO MIRANDA CHAVEZ, por lo que se evidencia aunado a la participación en el hecho, el peligro de obstaculización, influyendo en victimas y testigos a fin de que quede ilusoria la acción del estado y de justicia. Aunado a todo ello, pretendía que los funcionarios policiales llegaran a un arreglo a cambio de la libertad de los adolescentes involucrados, situación que esta en investigación por parte de este Despacho, a fin de determinar la participación en otros tipos delictivos en los que pudiera estar incurso dicho imputado.
Es este caso pues, que continuando con el debido tratamiento de la alegación y consideración que antecede, tenemos, que la misma una vez mas resulta infundada, y no deja de ser una argumentación pírrica en cuando al verdadero fondo de lo que de(sic) debe estar tratando en el presente punto, empleando simplemente como alegato que esa medida acordada en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVEZ, no llena los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante señalar que nos encontramos en una fase investigativa en la presente causa, en la cual se determinará el grado de participación del imputado, y que debido a los elementos de convicción ya señalados, se puede observarse(sic) a simple vista la participación del imputado en el hecho delictivo imputado, a sabiendas que en el derecho existen distintas formas de participación, o por el contrario podríamos estar en presencia de otro tipo delictivo, por lo que considera muy respetuosamente esta Representación Fiscal, que el Tribunal aquo, tomó una decisión ajustada a derecho, en la cual debe asegurar la sujeción del imputado al proceso y evitar que quedara ilusoria la acción del Estado.
(…)
PETITORIO FISCAL
…
PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos… por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes, y en virtud de que se desprende de lo antes señalado que existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación de dicho ciudadano en el delito imputado.
SEGUNDO: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo… de Control… de fecha 22 de Enero de 2012…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de enero de 2012, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrar la audiencia oral para oír al aprehendido, cuya acta levantada a tal efecto, cursa a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, se pronunció:
“PRIMERO: Vista las versiones contrapuestas existentes en el presente caso, tal y como lo constituye la verdad procesal… se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Instrumento Sustantivo Penal, estima este Juzgador que la adecuación de los hechos realizada por el Ministerio Público resulta procedente por existir elementos que convicción que lo señalan como autores o participes en la comisión de esos hechos punibles, motivo por el cual se ADMITE la misma ya que no es definitiva, y nos encontramos en una fase incipiente. Haciendo la advertencia que la misma podría variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida privativa de libertad interpuesta por la representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, quien por su parte solicitó una medida menos gravosa; este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. En relación al numeral 2 del mismo artículo 250, que se refiere a fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en el hecho que nos ocupa, observa este Tribunal que cursa en diligencias de investigación concretamente actas de entrevistas, considera este Juzgador que con ello, se encuentra plenamente acreditado el requisito del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse fundadamente que el imputado podrían encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal. En lo que respecta al numeral 3, del artículo 250 de la norma adjetiva penal, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga y en este particular, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en varios numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, puedan hacer pensar al Juzgador razonablemente que las personas pueden fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, con base al supuesto contenido en el numeral 2 del mismo artículo 251, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la cual en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, es de prisión de diez a dieciséis años, en lo que respecta al delito que acarrea mayor pena, de igual forma conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, comporta una pena que en su límite máximo supera el término de diez años. Así mismo se presume el peligro de obstaculización conforme al artículo 252.2 adjetivo penal, al presumirse que los imputados podrían perfectamente influir sobre los testigos y víctimas, para que se comporten de manera desleal o reticente durante la investigación, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por lo que al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, y parágrafo primero del artículo 251 numeral 2 parágrafo primero y 5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los(sic) ciudadanos(sic) JOSE GREGORIO MIRANDA CHAVE, se fija como sitio de reclusión el Internado Judicial Región Capital el Rodeo I. CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Organismo Aprehensor, remitiendo anexo Boleta de Encarcelación. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (06:20) horas de la tarde. Es todo…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa fundamenta su recurso de apelación, en base a que para el momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, lo único sobre lo cual fundamentó la representación Fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de su defendido, y sobre lo cual el Juez a-quo acordó la misma, fueron el acta policial de aprehensión aunada al acta de entrevista de la persona señalada como víctima, el adolescente JUNIOR SERRANO y con la declaración de una testigo presencial de los hechos, ciudadana MARILUZ DIAZ, quienes jamás señalaron a su representado como participe en el hecho delictual, considerando que no están dados los supuestos a que se contrae el artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal, por lo que solicita que su recurso sea declarado con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control y que se acuerde la libertad sin restricciones de su asistido, ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE.
Ahora bien, observa este Colegiado de las actuaciones originales que nos fueron suministradas por el a-quo, que en el presente caso, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, fue detenido en fecha 21 de enero de 2012, por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa a los folios cuatro (4), su vuelto y cinco (5) de dicha causa original.
En fecha 22 de enero de 2012, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250, en todos sus numerales, con relación al numeral 2, y parágrafo primero del artículo 251 numeral 2 parágrafo primero y 5 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación fiscal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente.
A tal efecto, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:
”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:
ACTA POLICIAL de fecha 21 de enero de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL LEDEZMA KELVIN, adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, quien expone: “Siendo aproximadamente las (08:20) horas de la NOCHE, encontrándome de servicio… plaza catia, en compañía del OFICIAL (PNB) CASTILLO JOSE, fuimos abordados por un adolescente quien nos indicó que momentos antes había sido despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con una arma blanca por cinco adolescente, y que estos se encontraban adyacente al lugar; vista la situación procedimos a trasladarnos al sector donde se encontraban tres adolescentes los cuales fueron señalados por la víctima como los que momentos antes lo despojaron de sus pertenencias, y que uno de ellos portaba en su poder un bolso de su propiedad, dicho adolescente se identificó como dijo ser y llamarse: SERRANO JUNIOR,… vista la situación procedimos a indicarle a los adolescentes el motivo de su aprehensión… procedo a realizar la inspección corporal de los mismos incautándole al primero de ellos UN (1) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR GRIS Y MARRÓN, dicho adolescente quedó identificado como dijo ser y llamarse WELENDER MANUEL RODRIGUEZ DE 16 AÑOS DE EDAD… seguidamente procedimos a trasladarnos al centro de coordinación policial sucre para realizar las diligencias correspondientes, una vez en el centro de coordinación, me indicó el OFICIAL (PNB) CINDY CHIRINOS que en la prevención se encontraba un ciudadano y requería conversar conmigo, por lo que me trasladé al lugar donde me entreviste con un ciudadano quien me indicó que su hijo momentos antes le había hecho entrega de unas pertenencias, y que como hacía el para cuadrar para que se le devolviera al dueño a no pasaran a su hijo y sus amigos presos y que luego cuadraba con nosotros, vista la situación procedí aplicarle la aprehensión al ciudadano… realice la inspección superficial incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que viste para el momento MIL TRECIENTOS (1300) BOLÍVARES… en el bolsillo izquierdo del pantalón que viste para el momento: UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEI… quedó identificado como dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE GREGORIO MIRANDA CHAVE…DE 41 AÑOS DE EDAD…”.
ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano JUNIOR SERRANO, quien expone: “yo iba saliendo de la estación del metro plaza sucre y llamé a mi papa desde un puesto de teléfono público… continuo caminando por el boulevard cuando siento que me agarraron por la espalda y me ponen un arma blanca en el cuello y me dicen dame todo lo que tienes dinero teléfono y todas tus pertenencias entre ellas un bolso, luego revisan los bolsillos, como no me consiguieron nada me arranca el bolso a la fuerza donde tenía mi teléfono celular y la cantidad de 1500 bolívares, y una gorra el que me quita el bolso que vestía una franelilla blanca me dice pira de aquí dale pa lla para arriba… comienzo hacer la cola para las camionetas para irme a mi casa y veo que vienen pasando un grupo de muchachos parecidos a los que me robaron, y reconozco al que vestía la franelilla blanca que me robo momentos antes y tenía mi bolso, en seguida me dirijo a donde estaba un operativo de la policía nacional y le comento que me habían robado… entonces los oficiales se dirigen hacia donde les indique y señale al de la franelilla que tenía mi bolso y reconocí a otro de los que me robo, los mismos estaban diciendo que ellos no me habían robado y yo les indique a los oficiales que si y que una de las pruebas era mi bolso que tenía uno de ellos, cuando nos iban a trasladar al centro de coordinación sucre se me acercó un señor moreno de franela anaranjada de cabello largo y me indicó ser el padre de uno de los que me había robado y que si yo estaba seguro de lo que estaba diciendo porque yo no sabía en lo que me estaba metiendo”… CUARTA PREGUNTA: Diga Usted, cuantos adolescentes lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: eran cinco. (…)”.
ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARILUZ DIAZ, quien expone: “yo venía saliendo de la estación del metro, cuando veo que tienen al muchacho unos ciudadanos, veo que lo tienen sujetado por el cuello y los otros le están quitando todo el bolso, después dejan al muchacho y los demás se van y uno de ellos le dice al muchacho dale pa arriba maldito, y el niño quedo llorando… pasan los funcionarios con el niño y el me dice que si puedo servirle de testigo y yo le dije que si, cuando venía un ciudadano antes de yo montarme a la patrulla y me dice que no viniera a denunciar que me iba a meter en problemas, yo no le dije nada y me vine con los policías, cuando llego al comando de la policía me llama una amiga que andaba conmigo pero no quiso venir, me dijo que un ciudadano se le había acercado y le había dicho dile a tu amiga que no valla a denunciar porque ya la tengo marcada…”… novena pregunta: diga usted las características físicas del ciudadano que la amenazó de no venir a denunciar CONTESTO: moreno pelo largo, tenía una camisa anaranjada, gorra blanca y tenía bigotes…”.
REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de un (01) bolso colgante de color gris y marrón. Un (01) Teléfono celular marca Huawei, una (01) Batería marca Huawwi. Mil trescientos (1300) bolívares.
Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que no surge elemento de convicción alguno que a estas alturas de la investigación permita presumir la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE.
En efecto, de la lectura del acta policial se desprende con meridiana claridad que el procedimiento mediante el cual resultara detenido el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, carece de la presencia de testigos; razón por la que, conforme ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares “…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314).
Además, que este Colegiado constata que en el Acta de entrevista tomada a la víctima adolescente, JUNIOR SERRANO, se desprende que éste en ningún momento señala al ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, como participe en los hechos donde fue despojado de su bolso, en el cual contenía su teléfono celular y la cantidad de mil quinientos (1.500 Bs) Bolívares. Aunado a ello la testigo presencial, ciudadana MARILUZ DIAZ, tampoco señala al hoy imputado como uno de los ciudadanos que lo tenían sujetado por el cuello, mientras que otros le quitaban el bolso.
Por otra parte, al momento de concedérsele el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, en la audiencia oral para oír al aprehendido, éste manifestó: “Yo no tengo nada que ver, yo voy de mi trabajo y es cuando yo voy a la zona dos a ver que había sucedido con mi hijo menor en vista de que las personas de la zona me manifestaron que se lo habían llevado detenido, yo no tengo que ver en nada, es todo”.
De las anteriores jurisprudencias y de una revisión realizada al caso en estudio, se constató que sólo cursa a las actuaciones, el acta policial de fecha 21 de enero de 2012, la cual corre inserta a los folios cuatro (4), vuelto y cinco (5) de la causa original, suscrita por el funcionario OFICIAL LEDEZMA KELVIN, adscrito al servicio de Patrullaje Vehicular El Amparo de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE, observando esta Alzada que no cursan en autos otros elementos de convicción que permitan establecer la participación del mencionado ciudadano en la comisión del delito imputado; razón por la cual al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2012, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado a-quo a los fines que ejecute la presente Decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta SALA DOS de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLADYMAR PRADERES C., Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2012, mediante la cual le impuso al imputado JOSÉ GREGORIO MIRANDA CHAVE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se le ACUERDA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que ejecute la presente Decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia debidamente certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3352
AHR/EJGM/RMF/RH/rch